
Cali, 21/03/2025
En un hecho inédito y que no tiene precedentes en el Municipio de Santiago de Cali, esta ocurriendo en la actualidad bajo la Administración del Alcalde Alejandro Eder, la vulneración al Derecho Ciudadano de Ingresar a las instalaciones de la alcaldía de Cali para saber de la oferta Institucional que la Entidad Estatal ofrece.
Conforme a las respuesta del personal de seguridad quien manifiesta que el Ciudadano que no tiene autorización no entra.
Por la experiencia vivida en recepción de la Alcaldía al parecer se han dado órdenes desde el nivel central de la administración municipal para que a los ciudadanos sin ningún argumento valido legalmente le sea negado el Derecho al ingreso a las oficinas del CAM.
Como ciudadano Oliver Olmedo Martinez y Director del medio de comunicación muycultural.com hago esta denuncia
pública en razón a que por vez primera viví esta experiencia negativa de manera directa y personal el día 20 de marzo de 2025, cuando solicite ingreso en portería para ir a las oficinas de comunicaciones
de la alcaldía se me negó el ingreso a las instalaciones de la alcaldía municipal siendo es un Derecho Ciudadano, observe que
otros ciudadanos adultos mayores que hicieron la cola para su ingreso también se
les negó, con el argumento que si no teníamos amigos en las instalaciones de la
Administración no podíamos ingresar a las
oficinas de la Administración del Distrito Capital de Santiago de Cali.
Manifesté al equipo de seguridad que soy un ciudadano y
soy Periodista con todos los derechos civiles habilitados para el ingreso a cualquier institución publica,
Derecho que me fue
negado.
Posterior mente fue necesario exponer mi tarjeta
profesional en mi calidad de Abogado y
tampoco haciendo informando sobre mis derechos fundamentales cosa que tampoco
tuvo importancia en el equipo de seguridad de la Alcaldía Periodo
Constitucional del Alcalde Alejandro
Eder.
Siendo aproximadamente las 2:45 pm del día 20/03/2025 Luego
de una hora fue necesario que mencionara
mis derechos ciudadanos literalmente a grito y a ruego para mover el aparato
administrativo y que me atendiera desde afuera de las instalaciones una funcionaria
a quien exigí mi derecho ciudadano a acceder a la administración para ser
atendido por otra funcionaria, situación que está generando barrera al acceso a la administración.
Debo informar que después de tutelar mi derechos ya como
abogado una funcionaria me atiende y ofrece las respectivas disculpas.
Es necesario que el
Señor Alcalde se pronuncie sobre la situación del ingreso a la alcaldía de Cali y explique las razones y el argumento legal para impedir el ingreso de los ciudadanos a las instalaciones de la administración y
no como capricho del gobernante de turno y a que estos hechos están siendo
reiterados en el acceso a la administración publica e instalaciones del CAM.
Es
mi deber informar que independiente del servicio que ofrezca cualquier administración
municipal, el ciudadano tiene el Derecho
Constitucional de acceder a las instalaciones de la Entidad Estatal y solicitar
el servicio que esta ofrezca como un Derecho Ciudadano, no necesariamente por
razones de amistades en determinada Administración, de la misma manera no debe
ser un derecho a ruego.
La
seguridad de cualquier Entidad Publica solo esta para cumplir el protocolo de
velar por la seguridad y nada más que eso, y no impedir el Acceso a la Administración
Publica.
En
este sentido se está configurándose una vulneración
permanente del Derecho Fundamental de Acceso a la Administración Publica en la Alcaldía
de Santiago de Cali, en el Periodo Constitucional de el Señor Alcalde Alejandro
Eder.
CONSTITUCIÓN POLITICA DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA 1991
PREAMBULO
EL
PUEBLO DE COLOMBIA,
En
ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea
Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de
fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la
convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad
y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático
y participativo que garantice un
orden político, económico y social justo,
y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana.
ARTÍCULO 2. Son
fines esenciales del Estado: servir a la
comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida
económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la
independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las
autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás
derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales
del Estado y de los particulares.
Artículo
13.
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma
protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y
adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas
a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener
pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones
privadas para garantizar los derechos fundamentales.
LEY 136 DE 1994
PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y EL
FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS.
ARTÍCULO 1.- Definición. El municipio es la entidad territorial
fundamental de la división político administrativa del Estado, con autonomía
política, fiscal y administrativa, dentro de los límites que señalen la
Constitución y la ley y cuya finalidad es el bienestar general y el
mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio.
ALCALDES
ARTÍCULO 84.- Naturaleza del cargo. En cada municipio o distrito
habrá un alcalde quien ejercerá la autoridad política, será jefe de la
administración local y representante legal de la entidad territorial.
El alcalde
es la primera autoridad de policía del municipio o distrito y tendrá el
carácter de empleado público del mismo.
ARTÍCULO 91.- Funciones. Modificado por el art. 29, Ley 1551 de 2012. Los
alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las
ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la
República o gobernador respectivo.
Por lo mencionado, el Articulo 2 de la constitución reza “ARTÍCULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad”
SUPREMACIA
NORMATIVA DE LA CARTA POLITICA-Concepto es definitorio del Estado Social y
constitucional de Derecho
El concepto de supremacía normativa de la Carta Política es definitorio del Estado Social y constitucional de Derecho. En virtud de la fuerza normativa de la Constitución, las autoridades no solo se hallan sometidas al derecho positivo presidido por la norma superior, en el ejercicio de sus competencias; también para la realización efectiva de los derechos subjetivos consagrados constitucionalmente, ante dichas autoridades pueden los ciudadanos exigir la realización efectiva de los derechos constitucionales, algunos de los cuales son de “aplicación inmediata” -al tenor del artículo 85 constitucional-, merced, precisamente, a su fuerza normativa vinculante. De este modo, la supremacía normativa de las normas constitucionales se erige en un principio clave para la concreción del catálogo de derechos fundamentales y la efectividad de los demás derechos consagrados en la Carta Fundamental.
CONTROL
JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD-Garantía de la supremacía de la Constitución
La
supremacía normativa de la Constitución, tiene como su principal garantía la
existencia del control de constitucionalidad, a cargo de determinados órganos
del poder judicial. En principio, todos los poderes públicos deben velar porque
la producción del derecho se ajuste a las reglas formales y contenidos
materiales del orden constitucional, del mismo modo que sus actuaciones
concretas. Así, los actos del gobierno, la actuación de las autoridades
administrativas -y de algunos particulares en casos especiales-, las mismas
decisiones de los jueces y los actos de legislación, se hallan dominados por el
principio de supremacía de la Constitución y sujetos a diversos tipos de
exámenes de constitucionalidad de los mismos, en unos casos a través de
mecanismos de control concreto de la constitucionalidad de las actuaciones
públicas -por vía de acción o excepción- y en otros eventos mediante
modalidades de control abstracto de los actos legislativos, las leyes y otras
normas generales -por vía de acción o por ministerio de la Constitución- .
¿Qué
derechos se amparan en el artículo 2 de la Constitución Nacional?
Toda
persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta
Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Consejo de Estado
DEBIDO PROCESO - Definición
El debido proceso, además de ser un
límite al ejercicio del poder público, representa un mecanismo de protección a
los derechos de los ciudadanos, pues el Estado no puede limitarlos o
cercenarlos de manera arbitraria o deliberada. La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha definido el debido proceso como un conjunto de lineamientos,
parámetros o exigencias consagradas por una Ley, de aplicación obligatoria en
cualquier actuación del Estado, bien sea judicial o administrativa
FUENTE FORMAL: CONSITUCIÓN
POLÍTICA- ARTÍCULO 29
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
El debido proceso administrativo
impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento
administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones
jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente
consagrados por el legislador, esto con el objeto de garantizar a los
ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública,
la protección de sus derechos de contradicción y defensa.
VULNERACIÓN DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO POR IRREGULARIDADES SUSTANCIALES
Una irregularidad acaecida en el
curso de un procedimiento administrativo se considera como sustancial, cuando
incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa,
contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no
haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la
situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente
diferente.
Para nada sirve tener unas instalaciones físicas en un Territorio si el gobernante impide el acceso a los
servicios y la oferta institucional que el Estado tiene para la comunidad,
cuando se están vulnerando los derechos ciudadanos consagrados en la Constitución
y la Ley.
Se hace necesario a saber a la institucionalidad del territorio que el Estado no es una herencia del gobernante de turno cualquiera que sea, el Estado somos la Comunidad del mismo Territorio por encima de los muros y la infraestructura física la cual debe estar al servicio de los asociados.
El Periodo de Gobierno por orden constitucional a la fecha solo son 4 años y llegara un nuevo dirigente sea de la corriente política de derecha o de izquierda y es inconveniente, inconstitucional que se instituya una cultura de polarización de quien puede ingresar a la alcaldía y quien no
y mas aun que si se tiene un amigo que trabaje entra y el que no tiene un amigo que trabaje en las instalaciones de las oficinas del territorio se les niegue este derecho ciudadano.
Es una practica antidemocrática y que se configura como una vulneración de los derechos civiles del ciudadano y que se puede perpetuar en la costumbre, hoy para Cali mañana quizás en otra alcaldía del Territorio Nacional.
Situación que no ocurre en la Gobernación del Valle del Cauca, cualquier ciudadano con sus derechos civiles habilitados puede ingresar en la búsqueda de cualquier servicio publico de la oferta institucional de la entidad publica.
Es muy importante recordar a los gobernantes que la alcaldía no es una empresa privada es un ente territorial de estirpe publico de rango constitucional.
Desde muycultural.com, instamos: al Personero Municipal, al Concejo Municipal y a la Procuraduría General de la Nación, para que revise la situación y exija el cumplimiento de la constitución, la ley y la jurisprudencia, relacionada con el asunto en comento.
Por: Oliverom
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