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Alcaldía de Cali, Vulnera el Derecho Ciudadano de Acceder a Oficinas de la Administración Publica.

Alcaldía de Cali, Vulnera el Derecho Ciudadano de Acceder a Oficinas de la Administración Publica.


Cali, 21/03/2025

En un hecho inédito y que no tiene precedentes en el Municipio de  Santiago de Cali, esta ocurriendo en la actualidad bajo la Administración del Alcalde Alejandro Eder, la vulneración al Derecho Ciudadano de  Ingresar a las instalaciones de la  alcaldía de Cali para saber de la oferta Institucional que la Entidad Estatal ofrece.

Conforme a las respuesta del personal de seguridad quien manifiesta que el Ciudadano que no tiene autorización no entra. 

Por la experiencia vivida en recepción de la Alcaldía al parecer se han dado órdenes desde el nivel central de la administración municipal para que a los ciudadanos sin ningún argumento valido legalmente le sea negado el Derecho al  ingreso a las oficinas del CAM.




Como ciudadano Oliver Olmedo Martinez y Director del medio de comunicación  muycultural.com hago esta denuncia pública en razón a que por vez primera viví esta experiencia negativa de manera directa y personal el día 20 de marzo de 2025, cuando solicite ingreso  en portería para ir a las oficinas de comunicaciones de la alcaldía  se me negó el ingreso a las instalaciones de la alcaldía municipal siendo es un Derecho Ciudadano, observe que otros ciudadanos adultos mayores que hicieron la cola para su ingreso también se les negó, con el argumento que si no teníamos amigos en las instalaciones de la Administración  no podíamos ingresar a las oficinas de la Administración del Distrito Capital de Santiago de Cali.

Manifesté al equipo de seguridad que soy un ciudadano y soy Periodista con todos los derechos civiles habilitados para el ingreso a cualquier institución publica,

Derecho  que me fue negado.

Posterior mente fue necesario exponer mi tarjeta profesional  en mi calidad de Abogado y tampoco haciendo informando sobre mis derechos fundamentales cosa que tampoco tuvo importancia en el equipo de seguridad de la Alcaldía Periodo Constitucional del Alcalde Alejandro Eder.

Siendo aproximadamente las 2:45 pm del día 20/03/2025 Luego de una hora fue necesario que  mencionara mis derechos ciudadanos literalmente a grito y a ruego para mover el aparato administrativo y que me atendiera desde afuera de las instalaciones una funcionaria a quien exigí mi derecho ciudadano a acceder a la administración para ser atendido por otra funcionaria, situación que está generando barrera al acceso a la administración.

Debo informar que después de tutelar mi derechos ya como abogado una funcionaria me atiende y ofrece las respectivas disculpas.

Es  necesario que el Señor Alcalde se pronuncie sobre la situación del ingreso a  la alcaldía de Cali y explique las razones  y el argumento legal para impedir el ingreso de los ciudadanos  a las instalaciones de la administración  y no como capricho del gobernante de turno y a que estos hechos están siendo reiterados en el acceso a la administración publica  e instalaciones del CAM.

Es mi deber informar que independiente del servicio que ofrezca cualquier administración municipal,  el ciudadano tiene el Derecho Constitucional de acceder a las instalaciones de la Entidad Estatal y solicitar el servicio que esta ofrezca como un Derecho Ciudadano, no necesariamente por razones de amistades en determinada Administración, de la misma manera no debe ser un derecho a ruego.

La seguridad de cualquier Entidad Publica solo esta para cumplir el protocolo de velar por la seguridad y nada más que eso, y no impedir el Acceso a la Administración Publica.

En este  sentido se está configurándose una vulneración permanente del Derecho Fundamental de Acceso a la Administración Publica en la Alcaldía de Santiago de Cali, en el Periodo Constitucional de el Señor Alcalde Alejandro Eder.

 


Con el debido respeto mencionaré algunas normas que están siendo trasgredidas por la decisión  equivocada del gobernante de turno y que van en contravía del ordenamiento jurídico colombiano.


CONSTITUCIÓN POLITICA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA 1991

PREAMBULO

EL PUEBLO DE COLOMBIA,

En ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana.

ARTÍCULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

 

LEY 136 DE 1994

PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS.

ARTÍCULO 1.- Definición. El municipio es la entidad territorial fundamental de la división político administrativa del Estado, con autonomía política, fiscal y administrativa, dentro de los límites que señalen la Constitución y la ley y cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio.

 


ALCALDES

ARTÍCULO 84.- Naturaleza del cargo. En cada municipio o distrito habrá un alcalde quien ejercerá la autoridad política, será jefe de la administración local y representante legal de la entidad territorial.

El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio o distrito y tendrá el carácter de empleado público del mismo.

ARTÍCULO 91.- Funciones. Modificado por el art. 29, Ley 1551 de 2012. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

 

Por lo mencionado, el Articulo 2 de la constitución reza “ARTÍCULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad”

 

SUPREMACIA NORMATIVA DE LA CARTA POLITICA-Concepto es definitorio del Estado Social y constitucional de Derecho

 

El concepto de supremacía normativa de la Carta Política es definitorio del Estado Social y constitucional de Derecho. En virtud de la fuerza normativa de la Constitución, las autoridades no solo se hallan sometidas al derecho positivo presidido por la norma superior, en el ejercicio de sus competencias; también para la realización efectiva de los derechos subjetivos consagrados constitucionalmente, ante dichas autoridades pueden los ciudadanos exigir la realización efectiva de los derechos constitucionales, algunos de los cuales son de “aplicación inmediata” -al tenor del artículo 85 constitucional-, merced, precisamente, a su fuerza normativa vinculante. De este modo, la supremacía normativa de las normas constitucionales se erige en un principio clave para la concreción del catálogo de derechos fundamentales y la efectividad de los demás derechos consagrados en la Carta Fundamental.

 

CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD-Garantía de la supremacía de la Constitución

 

La supremacía normativa de la Constitución, tiene como su principal garantía la existencia del control de constitucionalidad, a cargo de determinados órganos del poder judicial. En principio, todos los poderes públicos deben velar porque la producción del derecho se ajuste a las reglas formales y contenidos materiales del orden constitucional, del mismo modo que sus actuaciones concretas. Así, los actos del gobierno, la actuación de las autoridades administrativas -y de algunos particulares en casos especiales-, las mismas decisiones de los jueces y los actos de legislación, se hallan dominados por el principio de supremacía de la Constitución  y sujetos a diversos tipos de exámenes de constitucionalidad de los mismos, en unos casos a través de mecanismos de control concreto de la constitucionalidad de las actuaciones públicas -por vía de acción o excepción- y en otros eventos mediante modalidades de control abstracto de los actos legislativos, las leyes y otras normas generales -por vía de acción o por ministerio de la Constitución- .

 

 

¿Qué derechos se amparan en el artículo 2 de la Constitución Nacional?

Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.


Consejo de Estado

DEBIDO PROCESO - Definición 

El debido proceso, además de ser un límite al ejercicio del poder público, representa un mecanismo de protección a los derechos de los ciudadanos, pues el Estado no puede limitarlos o cercenarlos de manera arbitraria o deliberada. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como un conjunto de lineamientos, parámetros o exigencias consagradas por una Ley, de aplicación obligatoria en cualquier actuación del Estado, bien sea judicial o administrativa

FUENTE FORMAL: CONSITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 29

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

El debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, esto con el objeto de garantizar a los ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de contradicción y defensa.

VULNERACIÓN DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO POR IRREGULARIDADES SUSTANCIALES

Una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera como sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente.

 En conclusión,

Para nada sirve tener unas instalaciones físicas  en un Territorio  si el gobernante impide el acceso a los servicios y la oferta institucional que el Estado tiene para la comunidad, cuando se están vulnerando los derechos ciudadanos consagrados en la Constitución y la Ley.

Se hace  necesario a saber a la institucionalidad del territorio que el Estado no es una herencia del gobernante de turno cualquiera que sea, el Estado somos la Comunidad del mismo Territorio por encima de los muros y la infraestructura física la cual debe estar al servicio de los asociados. 


El Periodo de Gobierno por orden constitucional  a la fecha solo son 4 años y llegara un nuevo dirigente sea de la corriente política de derecha o de izquierda y es inconveniente,  inconstitucional que se instituya una cultura de polarización de quien puede ingresar a la alcaldía y quien no 

y mas aun que si se tiene un amigo que trabaje entra  y el que no tiene un amigo que trabaje en las instalaciones  de las oficinas del territorio  se les niegue este derecho ciudadano.

Es una practica antidemocrática y que se configura como una vulneración de los derechos civiles del ciudadano y que se puede perpetuar en la costumbre,  hoy para Cali mañana quizás en otra alcaldía del Territorio Nacional.

Situación que no ocurre en la Gobernación del Valle del Cauca, cualquier ciudadano con sus derechos civiles habilitados puede ingresar en la búsqueda de cualquier servicio publico de la oferta institucional de la entidad publica.

Es muy importante recordar a los gobernantes que la alcaldía no es una empresa privada es un ente territorial de estirpe publico de rango constitucional.

Desde muycultural.com, instamos: al Personero Municipal, al Concejo Municipal y a la Procuraduría General de la Nación,  para que revise la situación y exija el cumplimiento de la constitución, la  ley y la jurisprudencia,  relacionada con el asunto en comento.

Por: Oliverom

 

 

 




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