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El Desplazamiento Forzado en Colombia Declarado por la Corte Constitucional como un Estado de Cosas Inconstitucionales, ahora El Catatumbo.

El Desplazamiento Forzado en Colombia Declarado por la Corte Constitucional como un Estado de Cosas Inconstitucionales, ahora El Catatumbo.


El Catatumbo más de 40.000 desplazados un # indeterminado de fallecidos y una parte de la población confinada

 

Una Situación anunciada por la Corte Constitucional Sentencia T-025 de 2004


ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Factores que lo determinan

 

Dentro de los factores valorados por la Corte para definir si existe un estado de cosas inconstitucional, cabe destacar los siguientes:

(i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos;

(ii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado;

(iii) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos.

(iv) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante;

(v) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial.

 

La palabra Catatumbo (Ishtana) significa “Casa del Trueno” en lengua Barí, población indígena que habita gran parte de la zona que baña este río, el cual es un símbolo de identidad de esta zona porque recoge agua de afluentes de 33 municipios de Norte de Santander.

 

La Corte Constitucional mediante Sentencia T-025 de 2004, y Autos 333, 334 y 335 de 2006  para asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas para superar el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno hace saber a la Sociedad Nacional e  Internacional.

 

Siendo una problemática humanitaria  nacional  desde hace muchos años en Colombia el Desplazamiento, con un nuevo momento de crisis humanitaria que viven las diferentes regiones del país, esta vez la Subregión del Catatumbo, los medios masivos de comunicación  masivos por vez primera muestran la realidad que vive hace mas de 60 años de conflicto interno  la afectación en las comunidades de la sociedad civil en Colombia.

 

Situación que evidencia una vez más con el desplazamiento forzado  de más de 40 mil personas entre adultos y menores de edad, por la presencia, control territorial y enfrentamientos de grupos al margen de la ley  en esta oportunidad en los municipios que hacen parte de la Subregión del Catatumbo

 

Ubicación Geográfica Subregión del Catatumbo

La subregión del Catatumbo comprende el 42% de la población de los habitantes de Norte de Santander. La casa del trueno ( en Barí ) se encuentra al noreste del departamento, se extiende entre la Cordillera Oriental de Colombia y el Lago de Maracaibo.

En su topografía se distinguen las llanuras del Zulia – Catatumbo. Tiene una gran vocación de conservación, representada en la Reserva Forestal Serranía de Los Motilones y los resguardo indígenas Motilón Barí y Catalaura. Bañada por el río Catatumbo y por su interconexión geográfica, se potencian la actividad agropecuaria, ecológica, turística y recursos minero – energéticos.

Es la despensa de la costa Atlántica. Por muchos años ha sufrido los golpes de la violencia del conflicto armado y la que generan los cultivos ilícitos. Los desplazamientos forzados hacen parte de sus precedentes, al igual que la poca presencia del Estado.

 El Catatumbo: “casa del trueno” en lengua Barí, es una región fronteriza con Venezuela, ubicada al norte de Norte de Santander, de la que en Colombia se ha escuchado poco. Al Catatumbo lo conforman los municipios de Ocaña, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa de Belén, El Tarra, Tibú y Sardinata, alberga los resguardos Motilón-Barí y Catalaura, donde habita el Pueblo Barí.

 

Ocaña y Tibú funcionan como puertas de entrada a la región y son paso obligado para acceder a los demás municipios. Estos municipios comparten rasgos socioculturales, históricos y ambientales que permiten comprender al Catatumbo como una misma región. Uno de ellos es el río del mismo nombre, que nace en el Cerro Jurisdicciones sobre los 3.500 msnm en el municipio de Ábrego, (de la unión de los ríos Oroque y Frío, que cuando se juntan toman el nombre de río Algodonal y, una vez terminado su tránsito por Ocaña, adquiere el nombre de río Catatumbo) y desemboca en el Lago Maracaibo, en la República Bolivariana de Venezuela. En su cuenca recibe las aguas de los ríos Tarra, de Oro, San Miguel, Socuavo Sur, Socuavo Norte, Tibú, Sardinata, Nuevo Presidente, entre otros, y recibe también las aguas de cientos de quebradas.

El Estado Colombiano tiene conocimiento de la Situación de violencias de género e intrafamiliar en subregiones PDET. Como son algunos Territorios del Catatumbo.

 


Recomendaciones de política pública surtidas en el año 2022 por la Agencia de Renovación del Territorio

Las dinámicas de la economía del cuidado en los territorios PDET reflejan desafíos profundos y persistentes en términos de equidad de género, pobreza multidimensional y desarrollo territorial.

A lo largo del análisis, se evidenció cómo las labores de cuidado, mayoritariamente asumidas por mujeres, están intrínsecamente relacionadas con desigualdades estructurales que afectan su acceso a oportunidades educativas, laborales y de bienestar.

Estos hallazgos subrayan la importancia de abordar la economía del cuidado desde un enfoque integral y diferencial, que contemple no solo las responsabilidades de cuidado no remunerado, sino también las condiciones socioeconómicas, culturales y de género que las perpetúan.

En este marco, las conclusiones resumen los aspectos clave identificados en el diagnóstico y proponen una hoja de ruta para el diseño e implementación de políticas públicas orientadas a la transformación de los territorios PDET hacia escenarios más justos e inclusivos.

 

Establecer y fortalecer servicios de atención y apoyo a víctimas de violencia de género, con enfoque en la prevención, al tiempo que se establecen rutas de atención psicosocial y de oferta laboral, propendiendo por la independencia económica de las mujeres.

 

La economía del cuidado hace parte de la agenda actual en materia de equidad de género y cierre de brechas en general, este documento ha permitido explorar el estado actual de las actividades que componen la economía del cuidado, los roles que histórica y tradicionalmente se han impuesto a miembros del hogar en estas actividades, patrones en el estado de bienestar de los hogares que se caracterizan por tener roles de cuidadores, condiciones del mercado laboral, así como situaciones de violencia vividas por mujeres en los territorios PDET. Las anteriores temáticas permitieron confirmar una idea que existe en el imaginario de la mayoría, y es que las mujeres tienen una mayor participación en estas actividades y que esto incide de forma directa en su trayectoria de vida.

 

Sentencia T-025/04

Dada la condición de extrema vulnerabilidad de la población desplazada, no sólo por el hecho mismo del desplazamiento, sino también porque en la mayor parte de los casos se trata de personas especialmente protegidas por la Constitución –tales como mujeres cabeza de familia, menores de edad, minorías étnicas y personas de la tercera edad ‑, la exigencia de presentar directamente o a través de abogado las acciones de tutela para la protección de sus derechos, resulta excesivamente onerosa para estas personas.

 

Es por ello que las asociaciones de desplazados, que se han conformado con el fin de apoyar a la población desplazada en la defensa de sus derechos, pueden actuar como agentes oficiosos de los desplazados. Tales organizaciones estarán legitimadas para presentar acciones de tutela a favor de sus miembros bajo las siguientes condiciones: 1) que se haga a través de su representante legal, acreditando debidamente su existencia y representación dentro del proceso de tutela; 2) que se individualice, mediante una lista o un escrito, el nombre de los miembros de la asociación a favor de quienes se promueve la acción de tutela; y 3) que no se deduzca de los elementos probatorios que obran en el proceso que el agenciado no quiere que la acción se interponga en su nombre.

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Vulneración múltiple, masiva y continua de derechos fundamentales

 

DESPLAZADOS INTERNOS-Derecho a recibir en forma urgente un trato preferente


En razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado. Este derecho al trato preferente constituye, en términos de la Corte, el “punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno”, y debe caracterizarse, ante todo, por la prontitud en la atención a las necesidades de estas personas, ya que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara”.

 

DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Ordenes proferidas por la Corte Constitucional para su protección

 

DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Su vulneración ha persistido en el tiempo/DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Autoridades competentes no han adoptado los correctivos para su protección

 

El patrón de violación de los derechos de la población desplazada ha persistido en el tiempo, sin que las autoridades competentes hayan adoptado los correctivos suficientes para superar esas violaciones, y sin que las soluciones puntuales ordenadas por la Corte frente a las violaciones detectadas en las sentencias dictadas hasta el momento, hayan contribuido a impedir la reincidencia de las autoridades demandadas en tutela. Inclusive, se ha llegado a agravar la situación de afectación de los derechos de la población desplazada ante la exigencia impuesta por algunos funcionarios de la interposición de acciones de tutela como requisito previo para que las autoridades encargadas de su atención cumplan con sus deberes de protección.

 

POLITICA PUBLICA DE ATENCION A POBLACION DESPLAZADA-Resultados

 

POLITICA PUBLICA DE ATENCION A POBLACION DESPLAZADA-Problemática de la capacidad institucional del Estado para su protección

 

ESTADO-Insuficiencia de recursos para la implementación de políticas de atención a la población desplazada

La escasez de recursos ha sido señalada consistentemente por los documentos aportados al proceso, publicados en distintos momentos y elaborados por entidades tanto de carácter público como particular, como la causa central de las fallas en la implementación de las políticas de atención a la población desplazada. El gobierno central ha destinado recursos financieros inferiores a las necesidades de la política y muchas de las entidades territoriales no han destinado recursos propios para atender los distintos programas. La insuficiencia de recursos ha afectado la mayoría de los componentes de la política y ha llevado a que las entidades que integran el SNAIPD no puedan adelantar acciones concretas adecuadas para cumplir los objetivos trazados en la política. Es por ello que el nivel de ejecución de las políticas es insuficiente frente a las necesidades de la población desplazada y que los índices de cobertura de sus distintos componentes son tan bajos.

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DE DESPLAZADOS-Asignación de recursos para su protección

 

El que las leyes anuales del presupuesto limiten la asignación de recursos dirigidos a la ayuda de la población desplazada, es un indicativo de la realidad fiscal y macroeconómica en la que se encuentra el país. Sin embargo, ello no significa que las leyes de presupuesto constituyan una modificación de los alcances de la Ley 387 de 1997. Desde el punto de vista constitucional, es imperioso destinar el presupuesto necesario para que los derechos fundamentales de los desplazados tengan plena realización.

 

La obligación constitucional del Estado de garantizar una protección adecuada a quienes por razón del desplazamiento forzado interno se encuentran en condiciones indignas de vida no puede ser aplazada indefinidamente.

 

La Ley 387 de 1997 reconoció que la atención de la población desplazada es urgente y prioritaria. La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado la prelación que tiene la asignación de recursos para atender a esta población y solucionar así la crisis social y humanitaria que representa este fenómeno. No obstante, ello no ha sucedido y de esta forma se ha desconocido la Carta Política, lo ordenado por el Congreso de la República y lo dispuesto en las políticas de desarrollo adoptadas por el propio Ejecutivo.

 

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Correctivos que deben cumplirse para una suficiente apropiación presupuestal/DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Colaboración armónica entre las ramas del poder público para su protección

 

Con el fin de corregir esta situación, es necesario que las distintas entidades nacionales y territoriales encargadas de la atención de la población desplazada, cumplan a cabalidad con sus deberes constitucionales y legales y adopten, en un plazo razonable, y dentro de las órbitas de sus competencias, los correctivos que aseguren una suficiente apropiación presupuestal. Al ordenar este tipo de medidas, no está desconociendo la Corte la separación de poderes que establece nuestra Constitución, ni desplazando a las demás autoridades en el cumplimiento de sus deberes. Por el contrario, la Corte, teniendo en cuenta los instrumentos legales que desarrollan la política de atención a la población desplazada, así como el diseño de la política y los compromisos asumidos por las distintas entidades, está apelando al principio constitucional de colaboración armónica entre las distintas ramas del poder, para asegurar el cumplimiento de los deberes de protección efectiva de los derechos de todos los residentes en el territorio nacional. Esa es la competencia del juez constitucional en un Estado Social de Derecho respecto de derechos que tienen una clara dimensión prestacional.

 

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Evolución jurisprudencial

 

 

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN LA POBLACION DESPLAZADA-Elementos/ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN LA POBLACION DESPLAZADA-Declaración formal

 

 

 

Varios elementos confirman la existencia de un estado de cosas inconstitucional respecto de la situación de la población internamente desplazada. En primer lugar, la gravedad de la situación de vulneración de derechos que enfrenta la población desplazada fue expresamente reconocida por el mismo legislador al definir la condición de desplazado, y resaltar la violación masiva de múltiples derechos.

 

En segundo lugar, otro elemento que confirma la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, es el elevado volumen de acciones de tutela presentadas por los desplazados para obtener las distintas ayudas y el incremento de las mismas.

 

En tercer lugar, los procesos acumulados en la presente acción de tutela, confirma ese estado de cosas inconstitucional y señalan que la vulneración de los derechos afecta a buena parte de la población desplazada, en múltiples lugares del territorio nacional y que las autoridades han omitido adoptar los correctivos requeridos.

 

En cuarto lugar, la continuación de la vulneración de tales derechos no es imputable a una única entidad.

 

En quinto lugar, la vulneración de los derechos de los desplazados reposa en factores estructurales enunciados en el apartado 6 de esta providencia dentro de los cuales se destaca la falta de correspondencia entre lo que dicen las normas y los medios para cumplirlas, aspecto que adquiere una especial dimensión cuando se mira la insuficiencia de recursos dada la evolución del problema de desplazamiento y se aprecia la magnitud del problema frente a la capacidad institucional para responder oportuna y eficazmente a él.

 

En conclusión,

 

La Corte declarará formalmente la existencia de un estado de cosas inconstitucional relativo a las condiciones de vida de la población internamente desplazada. Por ello, tanto las autoridades nacionales como las territoriales, dentro de la órbita de sus competencias, habrán de adoptar los correctivos que permitan superar tal estado de cosas.

 

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Retroceso en su protección

 

Por la vía de la insuficiente apropiación presupuestal y de la omisión en la corrección de las principales falencias de la capacidad institucional, el avance progresivo en la satisfacción de los derechos de la población desplazada no sólo se ha retrasado, sino que se ha ido deteriorando con el paso del tiempo en algunos aspectos. Dicho retroceso es, prima facie, contrario al mandato constitucional de garantizar el goce efectivo de los derechos de todos los desplazados. Por eso, el primer deber de las autoridades competentes es evitar dicho retroceso práctico en los aspectos del nivel de protección de los derechos de todos los desplazados donde éste se ha presentado, así dicho retroceso sea resultado de la evolución del problema y de factores que escaparon a la voluntad de los funcionarios responsables.

 

 

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Ponderación y prioridades en la atención oportuna

 

Dadas las magnitudes actuales del problema de desplazamiento en Colombia, así como el carácter limitado de los recursos con los que cuenta el Estado para satisfacer este cometido, es forzoso aceptar que al momento de diseñar e implementar una determinada política pública de protección a la población desplazada, las autoridades competentes deben efectuar un ejercicio de ponderación y establecimiento de áreas prioritarias en las cuales se prestará atención oportuna y eficaz a dichas personas. Por lo tanto, no siempre se podrá satisfacer, en forma concomitante y hasta el máximo nivel posible, la dimensión prestacional de todos los derechos constitucionales de toda la población desplazada, dadas las restricciones materiales y las dimensiones reales de la evolución del fenómeno del desplazamiento.

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Ordenes para superar el estado de cosas inconstitucional en la población desplazada/CONSEJO NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA POBLACIÓN DESPLAZADA- Superación del estado de cosas inconstitucional

 

En cuanto a las órdenes necesarias para superar la vulneración masiva y continua de los derechos de la población desplazada originada en factores estructurales, la Corte declarará la existencia de un estado de cosas inconstitucional y lo comunicará a las autoridades con responsabilidades en el tema, para que adopten, dentro de la órbita de sus competencias, y en un tiempo razonable, los correctivos que sean necesarios. Estas órdenes están dirigidas a que se adopten decisiones que permitan superar tanto la insuficiencia de recursos, como las falencias en la capacidad institucional. Dado que el Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada es el órgano encargado de formular la política y de garantizar la asignación presupuestal para los programas de atención a la población desplazada, la Sala le comunicará del estado de cosas inconstitucional para que sea esta instancia la que determine la forma como pueda superarse la insuficiencia de recursos y las falencias en la capacidad institucional. El Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, en un plazo máximo de 6 meses, contados a partir de la comunicación de la presente sentencia, deberá concluir las acciones encaminadas a que todos los desplazados gocen efectivamente del mínimo de protección de sus derechos

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión AUTO N° 117 de 2008 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, 

 

CONSIDERANDO

1. Que en la sentencia T-025 de 2004 la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de la atención a las personas desplazadas por la violencia en el país.

2. Que según lo ha reiterado esta Sala en los Autos de seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004 - entre ellos los Autos 177 y 178 de 2005, 218 y 266 de 2006 -, y de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la Seguimiento sentencia T-025 de 2004 2 amenaza.”1 La Sala Segunda de la Corte Constitucional, en el marco del proceso de seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-025 de 2004, ha mantenido su competencia para verificar que las autoridades adopten las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas desplazadas en el país.

 

En el Auto 218 de 2006, esta Corporación indicó:

“Finalmente, no observa la Corte que se haya demostrado que el diseño de la política de atención a los desplazados tenga en cuenta su condición de víctimas del conflicto armado, la cual les confiere derechos específicos, como lo son los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Para el caso específico de las personas víctimas del desplazamiento forzado, estos derechos se manifiestan, igualmente, en la protección de los bienes que han dejado abandonados, en particular de sus tierras – componente de protección que no ha sido resaltado con suficiente fuerza por las entidades que conforman el SNAIPD”. 

 

Así las cosas, el Estado Colombiano a la fecha continua incumpliendo las ordenes impartida por la Corte Constitucional en la jurisprudencia como en los autos orientados a proteger la población desplazada, en esta oportunidad con la Crisis humanitaria que vive la Población del Catatumbo con una cifra que supera los 40.000 desplazados sin incluir otra población que se encuentra confinada en el territorio que no ha podido salir por la presencia de los actores armados del territorio.

 

 

Fuente: Agencia de renovación del Territorio, Corte Constitucional Sentencias T-025 de 2004, AUTO N 117 de 2008,   Autos 333, 334 y 335 de 2006




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