
El Catatumbo más de 40.000 desplazados un # indeterminado de fallecidos y una parte de la población confinada
Una
Situación anunciada por la Corte Constitucional Sentencia T-025 de 2004
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL-Factores que lo
determinan
Dentro de
los factores valorados por la Corte para definir si existe un estado de cosas
inconstitucional, cabe destacar los siguientes:
(i) la vulneración masiva y generalizada de varios
derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas;
(ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus
obligaciones para garantizar los derechos;
(ii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como
la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar
el derecho conculcado;
(iii) la no expedición de medidas legislativas,
administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los
derechos.
(iv) la existencia de un problema social cuya solución
compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un
conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que
demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante;
(v) si todas las personas afectadas por el mismo
problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus
derechos, se produciría una mayor congestión judicial.
La palabra Catatumbo
(Ishtana) significa “Casa del Trueno” en
lengua Barí, población indígena que habita gran parte de la zona que baña este
río, el cual es un símbolo de identidad de esta zona porque recoge agua de
afluentes de 33 municipios de Norte de Santander.
La Corte Constitucional mediante Sentencia
T-025 de 2004, y Autos 333, 334 y 335 de 2006 para asegurar el cumplimiento de las órdenes
impartidas para superar el estado de cosas inconstitucional en materia de
desplazamiento forzado interno hace saber a la Sociedad Nacional e Internacional.
Siendo
una problemática humanitaria nacional desde hace muchos años en Colombia el Desplazamiento, con un
nuevo momento de crisis humanitaria que viven las diferentes regiones del país,
esta vez la Subregión del Catatumbo,
los medios masivos de comunicación masivos por vez primera muestran la realidad
que vive hace mas de 60 años de conflicto interno la afectación en las comunidades de la sociedad
civil en Colombia.
Situación que evidencia una vez
más con el desplazamiento forzado de más de 40 mil personas entre adultos y
menores de edad, por la presencia, control territorial y enfrentamientos de
grupos al margen de la ley en esta
oportunidad en los municipios que hacen parte de la Subregión del Catatumbo
Ubicación Geográfica Subregión
del Catatumbo
La subregión del Catatumbo comprende el 42% de
la población de los habitantes de Norte de Santander. La casa del trueno ( en
Barí ) se encuentra al noreste del departamento, se extiende entre la
Cordillera Oriental de Colombia y el Lago de Maracaibo.
En su topografía se
distinguen las llanuras del Zulia – Catatumbo. Tiene una gran vocación de conservación, representada en la
Reserva Forestal Serranía de Los Motilones y los resguardo indígenas Motilón – Barí y Catalaura. Bañada por el río Catatumbo y por su
interconexión geográfica, se potencian la actividad agropecuaria, ecológica,
turística y recursos minero – energéticos.
Es la despensa de la costa Atlántica. Por
muchos años ha sufrido los golpes de la violencia del conflicto armado y la que
generan los cultivos ilícitos. Los desplazamientos forzados hacen parte de sus
precedentes, al igual que la poca presencia del Estado.
Ocaña y Tibú funcionan como puertas de
entrada a la región y son paso obligado para acceder a los demás municipios.
Estos municipios comparten rasgos socioculturales, históricos y ambientales que
permiten comprender al Catatumbo como una misma región. Uno de ellos es el río
del mismo nombre, que nace en el Cerro Jurisdicciones sobre los 3.500 msnm en
el municipio de Ábrego, (de la unión de los ríos Oroque y Frío, que cuando se
juntan toman el nombre de río Algodonal y, una vez terminado su tránsito por
Ocaña, adquiere el nombre de río Catatumbo) y desemboca en el Lago Maracaibo,
en la República Bolivariana de Venezuela. En su cuenca recibe las aguas de los
ríos Tarra, de Oro, San Miguel, Socuavo Sur, Socuavo Norte, Tibú, Sardinata,
Nuevo Presidente, entre otros, y recibe también las aguas de cientos de
quebradas.
El
Estado Colombiano tiene conocimiento de la Situación de violencias de género e
intrafamiliar en subregiones PDET. Como son algunos Territorios del Catatumbo.
Recomendaciones de política
pública surtidas en el año 2022 por la Agencia de Renovación del Territorio
Las dinámicas de la economía
del cuidado en los territorios PDET reflejan desafíos profundos y persistentes
en términos de equidad de género, pobreza multidimensional y desarrollo
territorial.
A lo largo del análisis, se
evidenció cómo las labores de cuidado, mayoritariamente asumidas por mujeres,
están intrínsecamente relacionadas con desigualdades estructurales que afectan
su acceso a oportunidades educativas, laborales y de bienestar.
Estos hallazgos subrayan la
importancia de abordar la economía del cuidado desde un enfoque integral y
diferencial, que contemple no solo las responsabilidades de cuidado no
remunerado, sino también las condiciones socioeconómicas, culturales y de
género que las perpetúan.
En este marco, las conclusiones
resumen los aspectos clave identificados en el diagnóstico y proponen una hoja
de ruta para el diseño e implementación de políticas públicas orientadas a la
transformación de los territorios PDET hacia escenarios más justos e
inclusivos.
Establecer y fortalecer
servicios de atención y apoyo a víctimas de violencia de género, con enfoque en
la prevención, al tiempo que se establecen rutas de atención psicosocial y de
oferta laboral, propendiendo por la independencia económica de las mujeres.
La economía del cuidado hace
parte de la agenda actual en materia de equidad de género y cierre de brechas
en general, este documento ha permitido explorar el estado actual de las
actividades que componen la economía del cuidado, los roles que histórica y
tradicionalmente se han impuesto a miembros del hogar en estas actividades,
patrones en el estado de bienestar de los hogares que se caracterizan por tener
roles de cuidadores, condiciones del mercado laboral, así como situaciones de
violencia vividas por mujeres en los territorios PDET. Las anteriores temáticas
permitieron confirmar una idea que existe en el imaginario de la mayoría, y es
que las mujeres tienen una mayor participación en estas actividades y que esto
incide de forma directa en su trayectoria de vida.
Sentencia T-025/04
Dada la condición de extrema vulnerabilidad de la
población desplazada, no sólo por el hecho mismo del desplazamiento, sino
también porque en la mayor parte de los casos se trata de personas
especialmente protegidas por la Constitución –tales como mujeres cabeza de
familia, menores de edad, minorías étnicas y personas de la tercera edad ‑, la
exigencia de presentar directamente o a través de abogado las acciones de
tutela para la protección de sus derechos, resulta excesivamente onerosa para
estas personas.
Es por ello que las asociaciones de desplazados, que
se han conformado con el fin de apoyar a la población desplazada en la defensa
de sus derechos, pueden actuar como agentes oficiosos de los desplazados. Tales
organizaciones estarán legitimadas para presentar acciones de tutela a favor de
sus miembros bajo las siguientes condiciones: 1) que se haga a través de su
representante legal, acreditando debidamente su existencia y representación
dentro del proceso de tutela; 2) que se individualice, mediante una lista o un
escrito, el nombre de los miembros de la asociación a favor de quienes se
promueve la acción de tutela; y 3) que no se deduzca de los elementos
probatorios que obran en el proceso que el agenciado no quiere que la acción se
interponga en su nombre.
DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Vulneración múltiple, masiva y continua de derechos
fundamentales
DESPLAZADOS
INTERNOS-Derecho a recibir en forma urgente un trato
preferente
En razón de esta multiplicidad de derechos
constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas
circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se
encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que
éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un
trato preferente por parte del Estado. Este derecho al trato preferente
constituye, en términos de la Corte, el “punto de apoyo para proteger a quienes
se hallan en situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno”, y
debe caracterizarse, ante todo, por la prontitud en la atención a las
necesidades de estas personas, ya que “de otra manera se estaría permitiendo
que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas
situaciones, se agravara”.
DERECHOS DE LOS
DESPLAZADOS-Ordenes proferidas
por la Corte Constitucional para su protección
DERECHOS DE LOS
DESPLAZADOS-Su vulneración ha
persistido en el tiempo/DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Autoridades
competentes no han adoptado los correctivos para su protección
El patrón de violación de los derechos de la población
desplazada ha persistido en el tiempo, sin que las autoridades competentes
hayan adoptado los correctivos suficientes para superar esas violaciones, y sin
que las soluciones puntuales ordenadas por la Corte frente a las violaciones
detectadas en las sentencias dictadas hasta el momento, hayan contribuido a
impedir la reincidencia de las autoridades demandadas en tutela. Inclusive, se
ha llegado a agravar la situación de afectación de los derechos de la población
desplazada ante la exigencia impuesta por algunos funcionarios de la
interposición de acciones de tutela como requisito previo para que las
autoridades encargadas de su atención cumplan con sus deberes de protección.
POLITICA PUBLICA DE
ATENCION A POBLACION DESPLAZADA-Resultados
POLITICA PUBLICA DE
ATENCION A POBLACION DESPLAZADA-Problemática de la
capacidad institucional del Estado para su protección
ESTADO-Insuficiencia de recursos para la implementación de políticas de atención a la población desplazada
La escasez de recursos ha sido señalada
consistentemente por los documentos aportados al proceso, publicados en
distintos momentos y elaborados por entidades tanto de carácter público como
particular, como la causa central de las fallas en la implementación de las
políticas de atención a la población desplazada. El gobierno central ha
destinado recursos financieros inferiores a las necesidades de la política y muchas
de las entidades territoriales no han destinado recursos propios para atender
los distintos programas. La insuficiencia de recursos ha afectado la mayoría de
los componentes de la política y ha llevado a que las entidades que integran el
SNAIPD no puedan adelantar acciones concretas adecuadas para cumplir los
objetivos trazados en la política. Es por ello que el nivel de ejecución de las
políticas es insuficiente frente a las necesidades de la población desplazada y
que los índices de cobertura de sus distintos componentes son tan bajos.
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE DESPLAZADOS-Asignación de
recursos para su protección
El que las leyes anuales del presupuesto limiten la
asignación de recursos dirigidos a la ayuda de la población desplazada, es un
indicativo de la realidad fiscal y macroeconómica en la que se encuentra el
país. Sin embargo, ello no significa que las leyes de presupuesto constituyan
una modificación de los alcances de la Ley 387 de 1997. Desde el punto de vista
constitucional, es imperioso destinar el presupuesto necesario para que los
derechos fundamentales de los desplazados tengan plena realización.
La obligación constitucional del Estado de garantizar
una protección adecuada a quienes por razón del desplazamiento forzado interno
se encuentran en condiciones indignas de vida no puede ser aplazada
indefinidamente.
La
Ley 387 de 1997 reconoció que la atención de la población desplazada
es urgente y prioritaria. La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado la
prelación que tiene la asignación de recursos para atender a esta población y
solucionar así la crisis social y humanitaria que representa este fenómeno. No
obstante, ello no ha sucedido y de esta forma se ha desconocido la Carta
Política, lo ordenado por el Congreso de la República y lo dispuesto en las
políticas de desarrollo adoptadas por el propio Ejecutivo.
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Correctivos que deben cumplirse para una suficiente
apropiación presupuestal/DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Colaboración armónica entre las ramas del poder público para
su protección
Con el fin de corregir esta situación, es necesario
que las distintas entidades nacionales y territoriales encargadas de la
atención de la población desplazada, cumplan a cabalidad con sus deberes
constitucionales y legales y adopten, en un plazo razonable, y dentro de las
órbitas de sus competencias, los correctivos que aseguren una suficiente
apropiación presupuestal. Al ordenar este tipo de medidas, no está
desconociendo la Corte la separación de poderes que establece nuestra
Constitución, ni desplazando a las demás autoridades en el cumplimiento de sus
deberes. Por el contrario, la Corte, teniendo en cuenta los instrumentos
legales que desarrollan la política de atención a la población desplazada, así
como el diseño de la política y los compromisos asumidos por las distintas
entidades, está apelando al principio constitucional de colaboración armónica
entre las distintas ramas del poder, para asegurar el cumplimiento de los deberes
de protección efectiva de los derechos de todos los residentes en el territorio
nacional. Esa es la competencia del juez constitucional en un Estado Social de
Derecho respecto de derechos que tienen una clara dimensión prestacional.
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Evolución jurisprudencial
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL EN LA POBLACION DESPLAZADA-Elementos/ESTADO
DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN LA POBLACION DESPLAZADA-Declaración formal
Varios elementos
confirman la existencia de un estado de cosas inconstitucional respecto de la
situación de la población internamente desplazada. En primer lugar, la gravedad
de la situación de vulneración de derechos que enfrenta la población desplazada
fue expresamente reconocida por el mismo legislador al definir la condición de
desplazado, y resaltar la violación masiva de múltiples derechos.
En segundo lugar, otro elemento que
confirma la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de
desplazamiento forzado, es el elevado volumen de acciones de tutela presentadas
por los desplazados para obtener las distintas ayudas y el incremento de las
mismas.
En tercer lugar, los procesos
acumulados en la presente acción de tutela, confirma ese estado de cosas
inconstitucional y señalan que la vulneración de los derechos afecta a buena
parte de la población desplazada, en múltiples lugares del territorio nacional
y que las autoridades han omitido adoptar los correctivos requeridos.
En cuarto lugar, la continuación de
la vulneración de tales derechos no es imputable a una única entidad.
En quinto lugar, la vulneración de
los derechos de los desplazados reposa en factores estructurales enunciados en
el apartado 6 de esta providencia dentro de los cuales se destaca la falta de
correspondencia entre lo que dicen las normas y los medios para cumplirlas,
aspecto que adquiere una especial dimensión cuando se mira la insuficiencia de
recursos dada la evolución del problema de desplazamiento y se aprecia la
magnitud del problema frente a la capacidad institucional para responder
oportuna y eficazmente a él.
En conclusión,
La Corte declarará formalmente la existencia de un
estado de cosas inconstitucional relativo a las condiciones de vida de la
población internamente desplazada. Por ello, tanto las autoridades nacionales
como las territoriales, dentro de la órbita de sus competencias, habrán de
adoptar los correctivos que permitan superar tal estado de cosas.
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Retroceso en su protección
Por la vía de la
insuficiente apropiación presupuestal y de la omisión en la corrección de las
principales falencias de la capacidad institucional, el avance progresivo en la
satisfacción de los derechos de la población desplazada no sólo se ha retrasado,
sino que se ha ido deteriorando con el paso del tiempo en algunos aspectos.
Dicho retroceso es, prima facie, contrario al mandato constitucional de
garantizar el goce efectivo de los derechos de todos los desplazados. Por eso,
el primer deber de las autoridades competentes es evitar dicho retroceso
práctico en los aspectos del nivel de protección de los derechos de todos los
desplazados donde éste se ha presentado, así dicho retroceso sea resultado de
la evolución del problema y de factores que escaparon a la voluntad de los
funcionarios responsables.
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Ponderación
y prioridades en la atención oportuna
Dadas las magnitudes actuales del problema de
desplazamiento en Colombia, así como el carácter limitado de los recursos con
los que cuenta el Estado para satisfacer este cometido, es forzoso aceptar que
al momento de diseñar e implementar una determinada política pública de
protección a la población desplazada, las autoridades competentes deben
efectuar un ejercicio de ponderación y establecimiento de áreas prioritarias en
las cuales se prestará atención oportuna y eficaz a dichas personas. Por lo
tanto, no siempre se podrá satisfacer, en forma concomitante y hasta el máximo
nivel posible, la dimensión prestacional de todos los derechos constitucionales
de toda la población desplazada, dadas las restricciones materiales y las
dimensiones reales de la evolución del fenómeno del desplazamiento.
CORTE
CONSTITUCIONAL-Ordenes para superar
el estado de cosas inconstitucional en la población desplazada/CONSEJO NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA
POBLACIÓN DESPLAZADA- Superación
del estado de cosas inconstitucional
En cuanto a las órdenes necesarias para superar la
vulneración masiva y continua de los derechos de la población desplazada
originada en factores estructurales, la Corte declarará la existencia de un
estado de cosas inconstitucional y lo comunicará a las autoridades con
responsabilidades en el tema, para que adopten, dentro de la órbita de sus
competencias, y en un tiempo razonable, los correctivos que sean necesarios.
Estas órdenes están dirigidas a que se adopten decisiones que permitan superar
tanto la insuficiencia de recursos, como las falencias en la capacidad
institucional. Dado que el Consejo Nacional de Atención Integral a la Población
Desplazada es el órgano encargado de formular la política y de garantizar la
asignación presupuestal para los programas de atención a la población
desplazada, la Sala le comunicará del estado de cosas inconstitucional para que
sea esta instancia la que determine la forma como pueda superarse la
insuficiencia de recursos y las falencias en la capacidad institucional. El
Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, en un plazo
máximo de 6 meses, contados a partir de la comunicación de la presente
sentencia, deberá concluir las acciones encaminadas a que todos los desplazados
gocen efectivamente del mínimo de protección de sus derechos
CORTE
CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión AUTO N° 117 de 2008
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil
ocho (2008) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y
Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales,
CONSIDERANDO
1. Que en la sentencia T-025 de 2004 la Corte
Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en
materia de la atención a las personas desplazadas por la violencia en el país.
2. Que según lo ha reiterado esta Sala en los
Autos de seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004 - entre
ellos los Autos 177 y 178 de 2005, 218 y 266 de 2006 -, y de conformidad con el
artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “el juez (…) mantendrá la competencia
hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de
la Seguimiento sentencia T-025 de 2004 2 amenaza.”1 La Sala Segunda de la Corte
Constitucional, en el marco del proceso de seguimiento al cumplimiento de las órdenes
impartidas en la sentencia T-025 de 2004, ha mantenido su competencia para
verificar que las autoridades adopten las medidas necesarias para asegurar el
goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas desplazadas en el
país.
En el Auto 218 de 2006, esta Corporación indicó:
“Finalmente, no observa la Corte que se haya
demostrado que el diseño de la política de atención a los desplazados tenga en
cuenta su condición de víctimas del conflicto armado, la cual les confiere
derechos específicos, como lo son los derechos a la verdad, la justicia, la
reparación y la no repetición. Para el caso específico de las personas víctimas
del desplazamiento forzado, estos derechos se manifiestan, igualmente, en la
protección de los bienes que han dejado abandonados, en particular de sus
tierras – componente de protección que no ha sido resaltado con suficiente
fuerza por las entidades que conforman el SNAIPD”.
Así las cosas, el Estado Colombiano a la fecha
continua incumpliendo las ordenes impartida por la Corte Constitucional en la
jurisprudencia como en los autos orientados a proteger la población desplazada,
en esta oportunidad con la Crisis humanitaria
que vive la Población del Catatumbo con una cifra que supera los 40.000
desplazados sin incluir otra población que se encuentra confinada en el
territorio que no ha podido salir por la presencia de los actores armados del
territorio.
Fuente: Agencia de renovación
del Territorio, Corte Constitucional Sentencias T-025 de 2004, AUTO N 117 de
2008, Autos 333, 334 y 335 de 2006
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