La ley 70 de 1993 después de 30 años de su promulgación fue Reglamentada en su Capitulo V, que trata del
ejercicio de la actividad Minera como fuente de ingresos económicos, como
reconocimiento a los Pueblos Negros Afrocolombianos, Raizales y Palenqueros
como titulares de la tierra en el Territorio.
- La Ley 70 de 1993 reconoce la propiedad colectiva de la tierra de los pueblos
negros, afrocolombianos, raizales y palenqueros; y el Capítulo V se
refiere a las necesidades de estas comunidades que ejercen la actividad
minera como fuente de ingresos económicos.
- Este logro se da en el Espacio
Nacional de Consulta Previa que se realizó desde el jueves 25 de mayo
hasta el domingo 28 de mayo en Cali.
Durante más de 70 horas continuas, la ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Susana Muhamad, sostuvo un diálogo constructivo y de conciliación con las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del país, en el Espacio Nacional de Consulta Previa, en el que se pretendía protocolizar el Capítulo V de la Ley 70 de 1993.
“Finalmente, 30
años después se logra protocolizar el Capítulo V de la Ley 70. Desde el sector
ambiental contribuimos para que exista una licencia ambiental diferenciada para
comunidades étnicas, y que se pueda ser más pertinentes en el cuidado del ambiente
en un territorio que ha sido tradicionalmente minero”, afirmó Muhamad.
Al respecto,
Carlos González, presidente de la Comisión V de Territorio, Ambiente y Recursos
Minero Energético, aseguró: “Primera vez que tenemos una ministra que dura
tanto tiempo con nosotros trabajando y eso nos llenó de mucho entusiasmo, mucho
ánimo y, sobre todo, de mucho compromiso”.
Entre las
propuestas aprobadas y concertadas con la comunidad se encuentra la asistencia
técnica diferencial para la elaboración de proyectos y el apoyo y compromiso
por parte de los institutos científicos del Sistema Nacional Ambiental (Sina)
para la generación de información y fortalecimiento de estas comunidades.
La Ministra
insistió en los aportes de la tecnificación en los procesos de extracción
minera a pequeña escala, considerando que la tecnificación, además de ayudar en
la financiación y el fortalecimiento empresarial, debe ayudar a la
transferencia de tecnología para mejorar la práctica ambiental y reducir los
impactos de la minería sobre el ambiente.
“Hoy, las
prácticas sostenibles generan precios de productos más altos en mercados
internacionales. La tecnificación puede generar mejores posibilidades en el
mercado y puede disminuir los impactos de la minería”, explicó la jefe de la
cartera ambiental.
En este espacio de concertación también participó la vicepresidenta de la República, Francia Márquez, quien contribuyó al diálogo y concertación con las comunidades, permitiendo el avance en la protocolización de esta nueva reglamentación.
DECRETO 1396 DE 2023
Por el cual se reglamenta el
Capítulo V de la Ley 70 de 1993,
se adoptan mecanismos especiales para el fomento y desarrollo de las
actividades mineras en los territorios colectivos de las comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras, se dictan otras disposiciones, y se
adiciona el Capítulo 11 al Título V de la
Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del
Sector Administrativo de Minas y Energía
El Presidente de la República de
Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en
especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política y el artículo 31 de la Ley 70 de 1993 y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política determina
en su artículo 1º que Colombia es un
Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el
trabajo y la solidaridad de las personas que la integran. Así mismo, en su
artículo 7º define que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural
de la Nación colombiana.
Que los artículos 7º y 13 de la Constitución
Política indican que corresponde al Estado proteger la diversidad étnica y
cultural de la Nación promoviendo condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva.
Que la diversidad étnica y cultural se
encuentra ligada a los territorios colectivos, en trámite de adjudicación y
ocupados ancestralmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y
palenqueras.
Que el artículo 55 transitorio de la
Constitución Política ordenó al Congreso de la República, la expedición de una
ley especial, que le reconozca a las comunidades negras, afrocolombianas,
raizales y palenqueras del país como grupo étnico, el derecho a la propiedad colectiva
sobre las tierras baldías, que han venido ocupando en la cuenca del Pacífico y
en otras zonas del país, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de
producción.
En esta misma ley, el artículo
transitorio 55 constitucional,
ordenó establecer los mecanismos que fueren necesarios, para la protección de
la identidad cultural y los derechos de estas comunidades y para el fomento de
su desarrollo económico y social.
Que el artículo del Convenio 169 de la
OIT aprobado por la Ley 21 de 1991, dispone:
“1. Los derechos de los pueblos
interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán
protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos
a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.
2. En caso de que pertenezca al Estado
la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos
sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán
establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos
interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían
perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier
programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus
tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en
los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización
equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas
actividades”.
Que los artículos 26, 27 y 31 de la Ley 70 de 1993,
consagran la adopción de condiciones especiales y diferenciales para promover
la exploración y la explotación de los recursos naturales no renovables por
parte de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
Que las zonas mineras de estas
comunidades y la prelación que les corresponde implican la pertinencia de
desarrollar de forma exclusiva, dicha exploración y explotación por parte de
las citadas comunidades en los territorios colectivos.
Que los artículos 26 y 27 de la Ley 70 de 1993,
facultan a la autoridad minera competente para señalar y delimitar dentro de
los territorios colectivos adjudicados, en trámite de adjudicación y en los
ocupados ancestralmente, Zonas Mineras de Comunidades Negras y el goce del
derecho de prelación.
Que previo el otorgamiento del
contrato de concesión minera especial para comunidades negras, afrocolombianas,
raizales y palenqueras, estas pueden ejercer la exploración y explotación de
los recursos naturales no renovables, con exclusividad y en condiciones
técnicas especiales, con el fin de proteger su participación en estas
actividades mineras y preservar sus prácticas tradicionales de producción y sus
especiales características étnicas, socioeconómicas y culturales.
Que de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 3º numerales 1, 2, 3 y 4, y en los artículos 14 y 20 de la Ley 70 de 1993,
el Gobierno nacional al momento de reglamentar los derechos mineros de las
comunidades negras, debe proteger los saberes y prácticas ancestrales en la
actividad minera, así como salvaguardar su identidad étnica y cultural, la protección
del medio ambiente de acuerdo a las relaciones establecidas por estas
comunidades con la naturaleza y garantizar la participación de las mismas en
los procesos de exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos
naturales no renovables en sus territorios colectivos, en proceso de
titulación, ancestrales y susceptibles de titulación.
Que en todo momento debe salvaguardase
el principio de protección a los ecosistemas, la conservación, protección,
restauración y uso racional de los recursos naturales, conforme la función
social y ecológica de la propiedad.
Que el artículo 31 de la Ley 70 de 1993,
faculta al Gobierno nacional para reglamentar los requisitos y las demás
condiciones necesarias, para la oportuna efectividad de los derechos mineros
reconocidos a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras
en esa disposición legal, en armonía con la legislación minera vigente, en lo
que fuere compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento de
dichos derechos.
Que de conformidad con lo establecido
en el artículo 11 de la Ley 70 de 1993,
los territorios colectivos adjudicados, son aquellos que poseen un acto
administrativo de titulación, expedido por la autoridad competente, debidamente
inscrito y el cual constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad.
Que en armonía con lo dispuesto en los
artículos 8º, 9º y 10 de la Ley 70 de 1993,
se entiende que un territorio colectivo se encuentra en trámite de
adjudicación, cuando se ha presentado por parte del Consejo Comunitario
interesado, la respectiva solicitud de titulación colectiva ante la autoridad
competente y esta ha sido debidamente radicada, teniendo en cuenta que el
artículo 21 del Decreto 1745 de
1995, compilado en el Decreto 1066 del 2015, ordena que
dentro de los cinco (5) días siguientes a la radicación, deberá expedirse el
auto de aceptación de la solicitud de adjudicación.
Que de conformidad con lo establecido
en el artículo 2º numeral 6 de la Ley 70 de 1993
y en el artículo 2º del Decreto Ley 902 de 2017, los territorios con ocupación
colectiva susceptibles de adjudicación son los asentamientos históricos y
ancestrales de comunidades negras en tierras para su uso colectivo, que constituyen
su hábitat y sobre las cuales desarrollan en la actualidad sus prácticas
tradicionales de producción. Que de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 8º y 17 de la Ley 70 de 1993,
el organismo responsable de emitir concepto previo sobre la ocupación colectiva
ancestral es la Comisión Técnica, en los términos de los artículos 15, 36, 37 y 38 del Decreto 1745 de
1995.
Al respecto, la Corte Constitucional
en las Sentencias C-418 de 2002, T 1045A de 2010, C-389 de 2016 y C-295 de
2019, entre otras, mencionan al revisar la constitucionalidad del derecho de
prelación establecido en el artículo 27 de la Ley 70 de 1993
y en el artículo 134 del Código de Minas
estableció que este derecho no se limita a las áreas previamente adjudicadas ni
se reduce a las áreas donde previamente se hubiesen delimitado Zonas Mineras de
comunidades negras, sino, que involucra la totalidad de los territorios
colectivos. Adicionalmente, la Sentencia T-955 de 2003 señaló con toda
claridad, que el fundamento constitucional de la titulación colectiva es la
ocupación colectiva ancestral y no la adjudicación realizada por la autoridad
competente y, en consecuencia, los derechos al territorio colectivo nacen desde
la ocupación ancestral y tienen protección constitucional. La Corte señaló en
dicha sentencia:
“En suma, no puede atribuirse
a la Ley 70 de 1993, como tampoco a la labor de titulación confiada
al INCORA, en los términos del Capítulo III de la misma ley, el
reconocimiento, la comprensión y el alcance del derecho de las comunidades
negras al territorio que tradicionalmente ocupan, como quiera que este se
generó dentro del marco de las Leyes 31 de 1967 y 21 de 1991, varias veces
citadas, y fue definitivamente acogido por el ordenamiento constitucional como
sustrato de la diversidad étnica nacional”. (Cursivas, subrayas y negrillas
fuera de texto).
Que del mismo modo los artículos 8º, 17 y 18 de la Ley 70 de 1993,
señalan que los territorios colectivos ocupados o poseídos ancestralmente por
las comunidades negras, solo pueden adjudicarse a ellas y que hasta tanto no se
haya adjudicado en debida forma la propiedad colectiva a una comunidad negra
que ocupe un terreno en los términos que la ley establece, no se otorgarán concesiones
para explorar o explotar en ellas recursos naturales, sin concepto previo de la
Comisión Técnica prevista en el artículo 8º de la misma ley.
Que el ejercicio de los derechos para
la exploración y explotación de los recursos naturales no renovables,
reconocidos a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras
en la Ley 70 de 1993 y en la
legislación minera vigente, no pueden reducirse o limitarse solamente a las
comunidades negras que tengan territorio colectivo adjudicado, porque como se
ha señalado en los apartes anteriores, también los territorios colectivos en trámite
y los territorios susceptibles de adjudicación, se encuentran protegidos en la
Constitución Política y en la Ley 70 de 1993.
Que el artículo 47 de la Ley 70 de 1993,
ordena al Gobierno nacional y al Estado colombiano, adoptar medidas para
garantizarle a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras,
el derecho a desarrollarse económica y socialmente, atendiendo a los elementos
de su cultura autónoma.
Que el artículo 49 de la Ley 70 de 1993,
ordenó que el diseño y ejecución de los planes, programas y proyectos de
desarrollo económico y social que adelante el Gobierno y la cooperación técnica
internacional para beneficio de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales
y palenqueras, deberá hacerse con la participación de sus representantes, con
el propósito de que respondan a sus necesidades particulares, a la preservación
del medio ambiente, a la conservación y fortalecimiento de los sistemas
ancestrales de producción de minería, a la erradicación de la pobreza y al
respeto y reconocimiento de su vida social y cultural.
Que igualmente el parágrafo del
artículo 49 de la Ley 70 de 1993,
ordena que las inversiones que realice el sector privado en áreas que afecten a
las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, deberán
respetar el ambiente, el interés social y el patrimonio cultural de la Nación.
Que el artículo 51 de la Ley 70 de 1993,
estableció que las entidades del Estado, en concertación con las comunidades
negras beneficiarias, adelantarán actividades de capacitación, fomento,
extensión y trasferencia de tecnologías apropiadas, para el aprovechamiento sostenible
de los recursos naturales, a fin de fortalecer su patrimonio económico, social
y cultural.
Que los artículos 52 y 55 de la Ley 70 de 1993,
facultan al Gobierno nacional para diseñar nuevos mecanismos especiales
financieros y crediticios y adecuar los existentes, para permitir a las
comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, la creación de
formas asociativas y solidarias de producción, para el aprovechamiento
sostenido de los recursos naturales existentes en sus territorios colectivos y
para que participen en condiciones de equidad en las asociaciones empresariales
que llegaren a conformar.
Que el artículo 58 de la Ley 70 de 1993,
ordena al Gobierno nacional conformar en todos los fondos estatales de
inversión social del Estado, una Unidad de Gestión de Proyectos para apoyar a
las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en los procesos
de capacitación, identificación, formulación, ejecución y evaluación de
proyectos.
Que los artículos 61 y 64 de la Ley 70 de 1993,
ordenan al Gobierno nacional apropiar los recursos y hacer los traslados
presupuestales necesarios, para la ejecución de esta ley, además, lo facultan
para negociar los empréstitos que se requieran y para promover la cooperación
técnica internacional que permita el cumplimiento de sus mandatos.
Que sobre los derechos de las
comunidades negras reconocidas por el artículo 55 transitorio de la
Constitución Política y la Ley 70 de 1993, la Corte
Constitucional ha generado importantes antecedentes jurisprudenciales, por lo
cual se presentan algunos relevantes, entre ellos, la Sentencia C-169 de 2001 que reconoció
a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del país,
como destinatarias del Convenio 169 de la OIT, aprobado por el Congreso de la
República mediante la Ley 21 de 1991, como parte del bloque de constitucionalidad,
el cual en el literal a) del artículo 6,
impone al Gobierno nacional la obligación de consultar a estas comunidades,
mediante procedimientos apropiados y a través de sus instituciones
representativas, cada vez que se prevea adoptar medidas legislativas o
administrativas susceptibles de afectarlas directamente.
Que tal como se menciona en los
objetivos de desarrollo sostenible (ODS 5), la igualdad entre los géneros
además de tratarse de un derecho fundamental es la base necesaria para
conseguir un mundo pacífico, próspero y sostenible, por lo que es pertinente contemplar
acciones para propender por la representación de las mujeres en los procesos de
adopción de decisiones políticas y económicas, la igualdad de acceso a los
recursos económicos e impulsar las economías sostenibles en las que
intervengan.
Que en armonía con lo dispuesto en el
artículo 60 de la Ley 70 de 1993,
el Ministerio de Minas y Energía en coordinación con el Ministerio del
Interior, durante los días 27 y 28 de diciembre del 2021, convocó a la Comisión
Consultiva de Alto Nivel, para recoger e incorporar sus recomendaciones, frente
al presente Decreto Reglamentario del Capítulo V de la Ley 70 de
1993, “por el cual se adoptan mecanismos especiales para el fomento y
desarrollo de las actividades mineras en los territorios colectivos de las
comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se dictan otras
disposiciones, y se adiciona al Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto
1073 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y
Energía”.
Que en cumplimiento de las decisiones
jurisprudenciales sobre consulta previa, antes citadas, el Ministerio de Minas
y Energía con el Espacio Nacional de Consulta Previa de comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras realizó de manera simultánea entre el 7
y el 11 de agosto de 2017, 32 asambleas departamentales y una asamblea en el
distrito capital de Bogotá. En estos escenarios para la retroalimentación del
presente decreto se recogieron e incorporaron las propuestas y recomendaciones
de las comunidades representadas en los consejos comunitarios, organizaciones y
otras formas y expresiones organizativas de las comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras de todo el país.
Que mediante Decreto Ley 4134 de 2011, se creó la
Agencia Nacional de Minería, la cual tiene entre otras funciones, la de fungir
como autoridad minera o concedente en el territorio nacional, administrar los
recursos minerales del Estado y conceder derechos para su exploración y
explotación, apoyar la realización de los procesos de consulta previa a los
grupos étnicos en coordinación con las autoridades competentes y dirigir los
estudios técnicos y sociales requeridos para señalar y delimitar las zonas
mineras indígenas, de comunidades negras y mixtas, así como la declaratoria de
las mismas, en los términos establecidos en la ley.
Que una vez agotado el proceso de
consulta del presente decreto, se procedió a su protocolización con la plenaria
del Espacio Nacional de Consulta Previa, tal como consta en el acta de
protocolización suscrita en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, el día 28 de
mayo de 2023.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1º. Objeto.
Por medio del presente se dispone a reglamentar el Capítulo V de la Ley 70 de 1993,
por el cual se adoptan mecanismos especiales para el fomento y desarrollo de
las actividades mineras por parte de las comunidades negras, afrocolombianas,
raizales y palenqueras, se dictan otras disposiciones, y se adiciona el
capítulo 11 al Título V de la
Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del
Sector Administrativo de Minas y Energía, así:
CAPÍTULO 11
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL CAPÍTULO
V DE LA LEY 70 DE 1993, SE ADOPTAN MECANISMOS ESPECIALES PARA EL FOMENTO Y
DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES MINERAS EN LOS TERRITORIOS COLECTIVOS TERRITORIOS
EN TRÁMITE DE ADJUDICACIÓN Y OCUPADOS ANCESTRALMENTE DE LAS COMUNIDADES
NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES.
DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 2.2.5.11.1. Objeto. Reglamentar el Capítulo V
de la Ley 70 de 1993 y adoptar mecanismos especiales para el fomento y
desarrollo de las actividades mineras por parte de las comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras en territorios colectivos, territorios
en trámite de adjudicación y ocupados ancestralmente por estas comunidades.
Artículo 2.2.5.11.2. Ámbito de Aplicación. El
presente Capítulo se aplicará en los territorios colectivos, en trámite de
adjudicación y ocupados ancestralmente por las comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras.
SECCIÓN 1
DE LOS INSTRUMENTOS ESPECIALES DE USO,
MANEJO Y GOBIERNO DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES EN LOS
TERRITORIOS CON OCUPACIÓN COLECTIVA
Artículo 2.2.5.11.1.1. Funciones de
los Consejos Comunitarios como máximas autoridades de administración interna de
los territorios colectivos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de
la Ley 70 de 1993 y el artículo 3º numeral 2º de la Ley 2160 del 2021 y el
Decreto 1640 del 2020, el Consejo Comunitario es la máxima autoridad de
administración interna de los territorios colectivos de las comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras, territorios en trámite de adjudicación
y ocupados ancestralmente por estas comunidades, y en esa calidad ejerce, entre
otras, las siguientes funciones:
1. Velar por la conservación y el
aprovechamiento de los recursos naturales no renovables existentes en los
territorios colectivos, de conformidad con la Ley 70 de 1993, la legislación
minera vigente, las prácticas tradicionales de producción y las demás normas
que garanticen el manejo sustentable de estos recursos.
2. Participar en la gestión,
utilización, administración y conservación de los recursos naturales no
renovables existentes en sus territorios colectivos.
3. Aprobar el reglamento de usos y aprovechamiento de recursos naturales no renovables dentro de los territorios colectivos.
4. Presentar ante la autoridad
minera competente, las solicitudes de aprovechamiento de los recursos naturales
no renovables que se requieran.
5. Presentar ante la autoridad
minera competente las solicitudes de conformación y delimitación de las zonas
mineras de comunidades negras y de las zonas mineras conjuntas entre
comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y comunidades
indígenas.
6. Ejercer ante la autoridad
minera competente, el derecho de prelación para la exploración y explotación de
los recursos mineros en sus territorios con ocupación colectiva, cuando se
requieran.
7. Administrar con base en el reglamento
interno y las normas mineras y ambientales vigentes, el uso, aprovechamiento y
conservación de los recursos naturales no renovables dentro de los territorios
con ocupación colectiva.
Parágrafo 1º. La gestión de los
Consejos Comunitarios sobre los recursos naturales no renovables, en los
territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y
palenqueras, se articulará con la autoridad minera competente.
Parágrafo 2º. El Consejo Comunitario
deberá acreditar su capacidad jurídica y la representación legal mediante
certificación del registro oficial del Consejo Comunitario ante la respectiva
alcaldía municipal y de las personas que ejercen como autoridad de este, junto
con sus respectivas identificaciones personales, cargos, números y fechas de
las actas de posesión y períodos para los cuales fueron elegidos.
Artículo 2.2.5.11.1.2. Reglamento
interno minero del consejo comunitario de comunidades negras, afrocolombianas,
raizales y palanqueras Ley 70 de 1993. De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 5º de la Ley 70 de 1993, el reglamento interno minero del
consejo comunitario de comunidades negras, es el conjunto de normas expedidas
por el Consejo Comunitario como máxima autoridad de administración interna
dentro de las tierras de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y
palenqueras para velar por la conservación, el uso, el manejo y el
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales no renovables dentro de
los territorios colectivos, y que constituyen expresión de la autonomía y del
derecho propio de cada comunidad.
Este reglamento hará parte del
reglamento interno del consejo comunitario de comunidades negras,
afrocolombianas, raizales, palenqueras y contendrá los siguientes aspectos:
1) El diagnóstico sobre los
sistemas y prácticas ancestrales y tradicionales de producción minera, una
descripción de los indicios de la presencia de recursos mineros potenciales, en
el cual, se incorporarán los conocimientos ancestrales en torno a los saberes,
prácticas, y sistemas de aprovechamiento de los recursos mineros utilizados por
las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
2) La zonificación y alinderación
de las áreas de producción, aprovechamiento y con potencialidad de los recursos
naturales no renovables, de acuerdo con los usos y costumbres de cada
comunidad.
3) La distribución, zonificación
y alinderación de las zonas de interés minero y sus posibles superposiciones
con las áreas agrícolas, forestales, de conservación y protección ambiental y
de las áreas sagradas, entre otras.
4) La oferta y la demanda de los
recursos naturales no renovables en los territorios colectivos, incorporando
los programas y proyectos necesarios para garantizar su aprovechamiento
sostenible.
5) La definición y zonificación
de las áreas mineras de uso comunitario, familiar o individual que puedan ser
objeto de los diferentes tipos de aprovechamiento.
6) La identificación y
caracterización de las áreas con deterioro ambiental por efectos de la minería
en el territorio colectivo, las medidas de recuperación, las acciones para
desestimular las prácticas mineras ambientalmente insostenibles.
7) La formulación de estrategias
para que los consejos comunitarios en coordinación con las autoridades
competentes puedan prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental que
la actividad minera realizada por las comunidades negras, afrocolombianas,
raizales y palenqueras pueda generar en el territorio, en la salud humana, en
los ecosistemas y en las dinámicas socio culturales.
8) El diseño de estrategias para
que los consejos comunitarios, en coordinación con las autoridades competentes,
puedan prevenir la explotación ilícita de minerales y mitigar sus efectos en
los territorios colectivos.
9) Los mecanismos de
relacionamiento interno y externo y de articulación con las autoridades
competentes mineras, ambientales y locales, entre otras.
Parágrafo 1º. Los sistemas y prácticas
ancestrales y tradicionales de producción minera, en armonía con lo dispuesto
en los numerales 6º y 7º del artículo 2º de la Ley 70 de 1993, se entiende por
sistema ancestral de producción minera de comunidades negras, afrocolombianas,
raizales y palenqueras el conjunto integrado de actividades, prácticas,
procesos y conocimientos mineros que han desarrollado consuetudinariamente por
las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en sus
territorios colectivos y ancestrales para garantizar el sustento de la vida y
mantener una relación armónica con la naturaleza. Este sistema ancestral de
producción minera se desarrolla de modo familiar o colectivo, en forma directa
y exclusiva, por las comunidades negras y se entrelaza con sus formas
culturales y espirituales de concebir el territorio promoviendo su sentido de
espiritualidad y la supervivencia cultural para las generaciones futuras, sin
generar impactos ambientales significativos negativos.
Parágrafo 2º. Para la elaboración del
reglamento interno minero del consejo comunitario de comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras, deberá cumplir las determinantes
ambientales que se establezcan en el Plan de Manejo Ambiental de que trata el
Decreto Reglamentario del Capítulo IV de la Ley 70 de 1993.
SECCIÓN 2
DE LAS ZONAS MINERAS DE COMUNIDADES
NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS
Artículo 2.2.5.11.2.1. Identificación
y delimitación de las zonas mineras de comunidades negras, afrocolombianas,
raizales y palenqueras. Dentro de los territorios colectivos adjudicados,
en trámite de adjudicación y los ocupados ancestralmente por comunidades
negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, la autoridad minera
competente, de oficio o a solicitud del consejo comunitario interesado, podrá
delimitar zonas mineras de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y
palenqueras, en las cuales la exploración y explotación de los recursos
naturales no renovables, se realice por parte de estas comunidades y bajo
condiciones técnicas especiales, con el fin de preservar sus características
económicas y culturales.
Artículo 2.2.5.11.2.2. Procedimiento
para la delimitación de las zonas mineras de comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras. El procedimiento para la
delimitación de las zonas mineras de comunidades negras, afrocolombianas,
raizales y palenqueras, se sujetará a las siguientes reglas:
1. Solicitud de parte. El representante legal
del consejo comunitario respectivo, previa autorización de la asamblea general
del Consejo Comunitario de los Territorios Colectivos, en trámite de
adjudicación y ocupados ancestralmente por las comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras, presentará ante la autoridad minera
competente, la solicitud escrita, en físico o virtual, manifestando el interés
de la comunidad en la identificación y delimitación de una zona minera de
comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, dentro de su
territorio con ocupación colectiva y ancestral.
La solicitud será incorporada de
inmediato en el catastro minero colombiano y a ella se aportarán los siguientes
documentos:
1.1. El representante legal debe
presentar el acta de la asamblea general del consejo comunitario donde se
autoriza la solicitud para la delimitación de las zonas mineras, con el cual se
entiende expresado el consentimiento previo, libre, informado y autónomo de la
comunidad para el establecimiento de la zona minera dentro de su territorio
colectivo.
1.2. Si el territorio colectivo
se encuentra adjudicado, copia de la resolución de adjudicación del título
colectivo y certificación actualizada de la alcaldía.
1.3. Si el territorio colectivo
se encuentra en trámite de adjudicación, copia de la solicitud del trámite
formulado ante la Agencia Nacional de Tierras o el que haga sus veces, con la
descripción general de los linderos con relación a los puntos cardinales, con
su croquis respectivo.
1.4. Si el territorio de los
consejos comunitarios es susceptible de adjudicación y se encuentra ocupado
ancestral o tradicionalmente, copia del acta de la autorización de la asamblea
general del consejo comunitario y la descripción general de los linderos con
relación a los puntos cardinales con su croquis respectivo.
1.5. Certificación vigente
expedida por parte de la alcaldía y/o el Ministerio del Interior, de la
inscripción de la junta de consejo y el representante legal del consejo
comunitario y de las personas que ejercen como autoridad del mismo, junto con sus
respectivas identificaciones personales, cargos, números y fechas de las actas
de posesión.
En los eventos en que la comunidad
esté adelantando los trámites para la inscripción de su consejo comunitario,
presentará el radicado del trámite ante la autoridad territorial y ante el
Ministerio del Interior con constancia del estado en el que se encuentra dicho
trámite. La autoridad minera reservará el área solicitada a favor de quien haya
acreditado el trámite pendiente por las citadas entidades y resolverá de fondo
la solicitud, una vez el consejo comunitario se encuentre debidamente inscrito.
Para esos efectos, la autoridad minera podrá oficiar a la autoridad territorial
o al Ministerio del Interior, según corresponda, para conocer el avance del
trámite de inscripción del consejo comunitario.
2. Actuación de oficio. Cuando se trate de la
delimitación de una zona minera de comunidades negras, afrocolombianas,
raizales y palenqueras, cuyo trámite se inicie de oficio, la autoridad minera
competente, previa concertación con el consejo comunitario, incorporará de
inmediato en el catastro minero colombiano el área de interés y expedirá las
comunicaciones respectivas requiriendo los siguientes documentos:
A la Agencia Nacional de Tierras o
quien haga sus veces:
a). Certificación del territorio
colectivo legalmente constituido o en trámite de adjudicación acompañado de la
cartografía respectiva;
b). Copia de la resolución de
adjudicación de los territorios colectivos, si a ello hubiere lugar.
A la Superintendencia de Notariado y
Registro o quien haga sus veces:
Copia del folio de matrícula
inmobiliaria en donde conste la inscripción de la resolución de adjudicación de
los territorios colectivos,
si a ello hubiere lugar.
A la alcaldía competente:
Certificación de la inscripción del
respectivo consejo comunitario y de sus autoridades representativas.
En estos casos, antes de expedir las
comunicaciones respectivas, la autoridad minera competente, realizará las
concertaciones pertinentes con las comunidades involucradas por medio de sus
autoridades representativas.
La información solicitada por la
autoridad minera competente referida a la delimitación de las zonas mineras de
comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras deberá ser remitida
por las entidades competentes en un plazo improrrogable de treinta (30) días,
contados a partir del recibo de la solicitud.
3. Revisión técnico-jurídica. Una vez recibida y
radicada la solicitud de delimitación de la zona minera de comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras, la autoridad minera competente dentro
de los quince (15) días siguientes procederá con la revisión técnico jurídica
de la misma.
En caso de requerimientos adicionales
la autoridad minera competente los hará al consejo comunitario interesado
dentro del término antes establecido.
4. Aceptación de la solicitud y
orden de la visita técnica. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la
revisión, la autoridad minera competente expedirá el auto de aceptación de la
solicitud y ordenará la práctica de la visita técnica a la comunidad negra,
afrocolombiana, raizal y palenquera involucrada, fijando día y hora para su
realización, la cual tendrá como objeto verificar las condiciones de orden
técnico y social para la delimitación de la zona minera de comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras.
El precitado auto será comunicado al
representante legal de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y
palenqueras interesadas, al alcalde respectivo y al personero de la respectiva
jurisdicción, dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición.
La práctica de la visita técnica no
podrá exceder los treinta (30) días hábiles siguientes a la emisión del auto de
aceptación.
5. Visita técnica. Culminado el término de
comunicación señalando el inciso anterior, los funcionarios designados
realizarán la visita técnica al área de interés en la fecha y hora ordenada, y
como resultado se elaborará y notificará el informe de visita al consejo comunitario.
6. Resolución de establecimiento
y delimitación de la zona minera negra, afrocolombianas, raizales y
palenqueras. Como resultado de la visita adelantada por la autoridad
minera, siempre y cuando se hubiese demostrado las condiciones de orden
técnico, jurídico y social para el establecimiento de la zona minera negra,
afrocolombiana, raizal y palenquera, dentro de los sesenta (60) días siguientes
a la práctica de la visita, la autoridad minera expedirá resolución motivada
que señalará y delimitará la zona minera de comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras.
En caso de que sean presentadas
solicitudes mineras por terceros con posterioridad a la solicitud de las
comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, estas se
rechazarán de plano.
7. Inscripción de la zona minera
de comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras. Una vez ejecutoriada la
resolución por medio de la cual se establezca y delimite la zona minera negra,
afrocolombiana, raizal y palenquera, la autoridad minera dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes procederá con su inscripción en el Registro Minero
Nacional (RMN).
Parágrafo 1°. La autoridad minera
procederá a declarar y delimitar la zona minera negra, afrocolombiana, raizal y
palenquera, conforme a la solicitud presentada por el consejo comunitario. En
caso de que el procedimiento sea iniciado de oficio por la autoridad minera, se
delimitará y declarará conforme al reglamento interno minero.
Parágrafo 2°. Se respetarán los títulos mineros existentes, incluidas las autorizaciones temporales, antes del señalamiento y delimitación de la zona minera de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. En caso de liberación de las áreas otorgadas por cualquier circunstancia, estas se incorporan automáticamente a la zona minera de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras delimitadas, sin necesidad de solicitud de adición por parte del representante legal, para lo cual, la autoridad minera procederá de oficio con la modificación del acto administrativo que señaló y delimitó la zona minera negra, afrocolombiana, raizal y palenquera de la respectiva comunidad.
Parágrafo 3°. Una vez presentada la
solicitud de declaración de zona minera negra, afrocolombiana, raizal y
palenquera, por el consejo comunitario interesado, se suspenderá el trámite de
las propuestas de contrato de concesión y autorizaciones temporales presentadas
por terceros, hasta tanto se resuelva la solicitud de zona minera. Una vez
declarada la zona minera, el derecho a explorar y explotar los recursos
naturales no renovables existentes en los territorios colectivos de comunidades
negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras adjudicados, en trámite de
adjudicación y susceptibles de adjudicación por ser ocupados ancestralmente por
estas comunidades, solo podrá ser otorgado de forma exclusiva a estas
comunidades.
Parágrafo 4°. Para el cumplimiento
en lo dispuesto en el presente decreto, la autoridad minera deberá realizar los
ajustes en la plataforma que administre el Sistema Integral de Gestión Minera o
el que haga sus veces. Así mismo, la autoridad minera, incorporará en ella la
especialización de los territorios colectivos en trámite y susceptibles de
adjudicación a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras con
el fin de incluirse como capa informativa en la plataforma precitada. Los
términos dispuestos en el presente artículo se prevén conforme la especial
protección que le asiste a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y
palenqueras.
Parágrafo 5°. Notificación de
actuaciones. Todas las actuaciones que adelante la autoridad minera en
territorios de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que
tengan relación con el presente decreto, deben ser notificadas garantizando el
debido proceso a la comunidad.
SECCIÓN 3
DEL DERECHO DE PRELACIÓN DE LAS
COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS, PARA LA
EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS MINEROS EN TERRITORIOS COLECTIVOS, EN
TRÁMITE DE ADJUDICACIÓN Y OCUPADOS ANCESTRALMENTE POR LAS COMUNIDADES NEGRAS,
AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS
Artículo 2.2.5.11.3.1. Definición del
derecho de prelación. El derecho de prelación de que tratan los artículos 2
numeral 6, 17, 26 y 27 de la Ley 70 de 1993 es el derecho preferencial, de
exclusividad y de prevalencia que tienen las comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras para la exploración, explotación y
aprovechamiento de los recursos naturales no renovables, incluidos los
materiales de construcción y de arrastre existentes en los territorios
colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras
adjudicados, en trámite de adjudicación y susceptibles de adjudicación por ser
ocupados ancestralmente por estas comunidades, de tal manera, que el título
minero y las autorizaciones temporales para el aprovechamiento de dichos
recursos solo serán otorgados a la comunidad negra, afrocolombiana, raizal y
palenquera respectiva.
Parágrafo 1°. En armonía con lo
dispuesto en los artículos 8° y 17 de la Ley 70 de 1993 y en los artículos 35,
36, 37 y 38 del Decreto 1745 de 1995, compilado en el Decreto 1066 del 2015,
cuando la Comisión Técnica determine que las solicitudes de contrato de concesión
se presentan sobre territorios colectivos, en trámite de adjudicación y
ocupados ancestralmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y
palenqueras, el título minero solo podrá otorgarse en beneficio de la comunidad
negra, afrocolombiana, raizal y palenquera a través del Consejo Comunitario
titular de la solicitud.
Parágrafo 2°. Cuando las comunidades
negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras ejerzan el derecho de
prelación, la autoridad minera competente les otorgará contrato de concesión
minera especial para comunidades negras sobre los recursos naturales no
renovables aprovechados por ellas mediante sistemas ancestrales de producción
minera y sobre los yacimientos y depósitos mineros, ubicados dentro de
territorios colectivos, en trámite de adjudicación y ocupados ancestralmente
por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
Parágrafo 3°. En estos casos, el contrato de concesión minera especial para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras comprenderá, además de los recursos mineros tradicionalmente aprovechados por estas comunidades, otros minerales, con excepción del carbón, los minerales radioactivos, las sales y los hidrocarburos.
Artículo 2.2.5.11.3.2. Compatibilidad
entre el derecho de prelación y la consulta previa. El ejercicio del derecho
de prelación por parte de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y
palenqueras, no es incompatible con la aplicación del derecho fundamental a la
consulta previa y al consentimiento previo, libre e informado, sobre todo
cuando las afectaciones de la actividad minera impliquen el traslado o
desplazamiento de las comunidades; involucren el vertimiento de sustancias
tóxicas o peligrosas en los territorios colectivos o cuando el proyecto, obra o
actividad minera ponga en riesgo la supervivencia de las comunidades.
Artículo 2.2.5.11.3.3. Procedimiento
para el ejercicio del derecho de prelación. El procedimiento para el
ejercicio del derecho de prelación de las comunidades negras, afrocolombianas,
raizales y palenqueras, se sujetará a las siguientes reglas:
1. Verificación de las propuestas
de contrato de concesión presentadas por los particulares, superpuestas con los
territorios colectivos. La autoridad minera competente, una vez recibida
y radicada la propuesta de contrato de concesión, de legalización de minería
tradicional, de autorización temporal, para la exploración y explotación de los
recursos naturales no renovables presentada por cualquier persona natural o
jurídica, deberá verificar por los medios que juzgue necesario, si esa
solicitud se superpone parcial o totalmente con los territorios colectivos, en
trámite de adjudicación y ocupados ancestralmente por las comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras, o con zonas mineras de comunidades
negras, o con zonas mineras conjuntas ya delimitadas o en trámite de
delimitación.
2. Oficiar a entidades
competentes. La autoridad minera deberá oficiar al Ministerio del
Interior con el fin de que este certifique los consejos comunitarios inscritos
o los que se encuentren en trámite de inscripción y que se ubiquen en el área
objeto de la propuesta de contrato de concesión.
3. Socialización efectiva de la
propuesta de contrato de concesión minera, superpuestas con territorios
colectivos. Cuando se verifique que la propuesta presentada por los
particulares, se superpone parcial o totalmente, con los territorios
colectivos, en trámite de adjudicación y ocupados ancestralmente por las
comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, la autoridad
minera competente, deberá adelantar un proceso de socialización de dicha
propuesta con las comunidades involucradas, donde deberá entregar información
clara, precisa, completa y satisfactoria, sobre los alcances del contrato de
concesión, a fin de que estas comunidades puedan debatir y decidir sobre el
asunto y evaluar las opciones de ejercer el derecho de prelación para adelantar
la exploración y explotación de dichos recursos en forma autónoma como
comunidad.
En este espacio de socialización, las
autoridades mineras competentes., también deberán informar a las comunidades
negras concernidas, la forma en que pueden participar en la utilización,
administración y gestión socioambiental responsable de los recursos naturales
no renovables existentes en sus territorios colectivos, advirtiéndoles sobre
las alternativas de exploración y explotación que como grupo étnico tienen, y
las ventajas económicas de su explotación en términos de financiación especial,
crédito, asistencia técnica, asociación empresarial, capacitación
administrativa, mercadeo y fomento, entre otras opciones.
4. Concepto previo de la Comisión
Técnica de la Ley 70 sobre el derecho de prelación. En armonía con lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 1745 de 1995, compilado en el Decreto
1066 de 2015, una vez cumplido el proceso de socialización antes descrito,
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, la autoridad minera
competente solicitará a la Comisión Técnica, el concepto previo de que trata el
artículo 17 de la Ley 70 de 1993, para lo cual, le remitirá un reporte
preliminar con información relevante sobre la propuesta de contrato de
concesión, con la identificación plena del área solicitada con sus linderos y
coordenadas y la posible superposición parcial o total con los territorios
colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
5. Auto que habilita el ejercicio del derecho de prelación y su notificación al Consejo Comunitario. Una vez recibido el concepto previo de la Comisión Técnica, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, la autoridad minera competente expedirá el auto respectivo donde informará oficialmente a la comunidad negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, a través del representante legal del Consejo Comunitario.
En el auto citado se identificará
plenamente la persona natural o jurídica solicitante, el área solicitada con
sus linderos y coordenadas, la superposición parcial o total del área
solicitada con los territorios con ocupación colectiva y ancestral, el mineral
objeto de la solicitud, entre otros.
Así mismo, se señalará el término y
condiciones para ejercer el derecho de prelación que le asiste a la comunidad,
las actividades de socialización adelantadas por la autoridad minera para
facilitar su ejercicio y las consecuencias de que la comunidad no ejerza su
derecho.
6. Auto que habilita la solicitud
de suspensión y su notificación al consejo comunitario en trámite de
inscripción. Una vez recibido el radicado, dentro de los quince (15)
días hábiles siguientes la autoridad minera competente expedirá el auto donde
informará oficialmente a la comunidad negra, afrocolombiana, raizal y
palenquera involucrada, a través del representante legal del consejo
comunitario en trámite.
En el auto citado se identificará
plenamente la persona natural o jurídica solicitante, el área solicitada con
sus linderos y coordenadas, la superposición parcial o total del área
solicitada con los territorios con ocupación colectiva y ancestral, el mineral
objeto de la solicitud de exploración o explotación, entre otros.
Así mismo, se señalará el término y
las condiciones para solicitar la suspensión del trámite de la propuesta del
contrato de concesión hasta que la solicitud de inscripción sea resuelta de
fondo y así pueda establecer formalmente si hace uso del derecho de prelación o
no, las actividades de socialización adelantadas por la autoridad minera para
facilitar su ejercicio y las consecuencias de que la comunidad no ejerza su
derecho. Una vez inscrito el consejo comunitario ante el Ministerio del
Interior, se surtirá el trámite previsto en el numeral 5 del presente artículo.
7. Notificación personal del auto
que ordena el derecho de prelación. El auto que reconoce o niega el
ejercicio del derecho de prelación, se notificará personalmente al
representante legal del consejo comunitario respectivo en el área de ubicación
del territorio colectivo, señalando los recursos que proceden de conformidad
con la normatividad vigente.
a) La existencia de una solicitud
de contrato de concesión, solicitud de formalización de minería tradicional o
autorización temporal para la explotación de recursos naturales no renovables
en los territorios con ocupación colectiva y ancestral;
b) Señalamiento de coordenadas
sobre las cuales se presenta la propuesta de contrato de concesión, solicitud
de formalización de minería tradicional, o autorización temporal para la
explotación de recursos naturales no renovables en los territorios con
ocupación colectiva y ancestral;
c) Los términos establecidos en
la providencia que ordena el ejercicio del derecho de prelación;
d) Indicará que la propuesta del
contrato de concesión minera especial para comunidades negras, afrocolombianas,
raizales y palenqueras, debe ser presentada por el representante legal del
consejo comunitario de la comunidad negra o por su apoderado debidamente
autorizado, en los términos de lo señalado en el parágrafo segundo del artículo
2.2.5.11.1.1. del presente decreto.
El Ministerio del Interior, deberá
agotar todos los medios legales pertinentes para notificar en debida forma al
representante legal de la comunidad concernida, sobre los alcances del contrato
de concesión solicitado, en orden a que esta comunidad tenga la oportunidad
real de pronunciarse sobre el referido derecho de prelación.
8. Comparecencia de la comunidad
negra, afrocolombiana, raizal y palenquera interesada para el ejercicio del
derecho de prelación. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la
notificación del auto que ordena el ejercicio del derecho de prelación, el
representante legal, previa autorización de la asamblea general del consejo
comunitario respectivo, comparecerá ante la autoridad minera competente y
manifestará por escrito su decisión de ejercer o no el derecho de prelación que
le asiste.
Si dentro del término establecido la
comunidad no comparece, lo hace en forma extemporánea o manifiesta su negativa
a ejercer el derecho de prelación, la autoridad minera mediante auto motivado
ordenará el archivo de las actuaciones y continuará con el estudio de la
propuesta de contrato de concesión que le dio inicio.
9. Ejercicio del derecho de
prelación. Si la comunidad negra, afrocolombiana, raizal o palenquera ejerce su
derecho de prelación, la autoridad minera le informará por escrito que dispone
de un término de seis (6) meses prorrogables por el mismo término, contados a
partir del ejercicio del derecho de prelación, para presentar la propuesta de
contrato de concesión minera especial para comunidades negras, afrocolombianas,
raizales y palenqueras.
10. Acompañamiento y asistencia
técnica para el ejercicio del derecho de prelación. Conforme al artículo
351 de la Ley 2294 de 2023, la autoridad minera prestará la asistencia técnica
a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que pretendan
desarrollar actividades de minería en pequeña escala, para que en ejercicio del
derecho de prelación preparen y presenten las propuestas de contrato de
concesión minera especial para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y
palenqueras en forma oportuna y con el lleno de los requisitos requeridos en
este decreto. Para estos efectos se dará aplicación especial al artículo
2.2.5.11.6.1 Línea Especial para comunidades negras, afrocolombianas, raizales
y palenqueras en el Fondo de Fomento Minero.
11. Presentación de la propuesta
contrato de concesión minera especial para comunidades negras, en el ejercicio
del derecho de prelación. La propuesta del contrato de concesión minera
especial para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en
ejercicio del derecho de prelación, se presentará por escrito y con los anexos
respectivos, por parte del representante legal del consejo comunitario o de la
forma organizativa que la comunidad adopte, ante la autoridad minera
competente, quien una vez recibida la radicará en la plataforma Anna Minería, o
en aquella que corresponda. No obstante, si la comunidad así lo decide podrá
presentarla de manera directa en la plataforma creada para el efecto.
12. Otorgamiento del contrato de
concesión minera especial para comunidades negras, en ejercicio del derecho de
prelación. Recibida la propuesta y luego de la evaluación técnica respectiva, la
autoridad minera en caso de ser procedente otorgará contrato de concesión
minera especial para comunidades negras, de los minerales solicitados en
ejercicio del derecho de prelación y exclusividad, en favor del consejo
comunitario respectivo, el cual se inscribirá en el Registro Minero Nacional
(RMN).
Artículo 2.2.5.11.3.4. Estudios
mineros. Conforme el artículo 351 de la Ley 2294 de 2023, las entidades
adscritas o vinculadas al Ministerio de Minas y Energía destinarán recursos
económicos, humanos o tecnológicos necesarios para apoyar su elaboración y
brindar el acompañamiento, la asistencia técnica y el suministro de información
para adelantar estudios técnicos para realizar las actividades de exploración o
explotación de recursos mineros en zonas mineras de comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras. Lo anterior, siempre que se trate de
actividades mineras de pequeña escala realizadas exclusiva y directamente por
comunidades negras en los territorios previstos en el presente reglamento. Para
estos efectos se dará aplicación especial al artículo 2.2.5.11.6.1., Línea
Especial para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en el
Fondo de Fomento Minero.
Artículo 2.2.5.11.3.5 Estudios
ambientales. Las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible podrán brindar acompañamiento, asistencia
técnica y suministro de información necesaria para la elaboración de estudios
ambientales que se requieran para obtener la declaratoria de las zonas mineras
de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras o en las
propuestas de contrato de concesión para comunidades negras en el ejercicio de
derecho de prelación de minería de pequeña escala de manera exclusiva por las
comunidades en sus territorios. En todo caso, los títulos objeto de este apoyo
no podrán ser objeto de integración.
SECCIÓN 4
DEL DERECHO DE PRELACIÓN DE LAS
COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALESY PALENQUERAS, SOBRE LOS
MATERIALES DE ARRASTRE Y DE CONSTRUCCIÓN EN TERRITORIOS COLECTIVOS, EN TRÁMITE
DE ADJUDICACIÓN Y OCUPADOS ANCESTRALMENTE POR LAS COMUNIDADES NEGRAS,
AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS
Artículo 2.2.5.11.4.1. Procedencia del
derecho de prelación sobre los materiales de arrastre y de construcción. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 27 de la Ley 70 de 1993, el derecho de prelación de
las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, también
procederá sobre los materiales de arrastre y de construcción existentes en territorios
colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras
adjudicados, en trámite de adjudicación y .susceptibles de adjudicación por ser
ocupados ancestralmente por estas comunidades, quienes, a través del
representante legal, podrán solicitar a la autoridad minera competente contrato
de concesión minera especial para comunidades negras o el que haga sus veces o
autorización temporal para su aprovechamiento.
En estos casos, el contrato de
concesión minera especial para comunidades negras y las autorizaciones
temporales solicitados por particulares, para la utilización y el
aprovechamiento de los materiales de arrastre y de construcción, solo podrán
otorgarse en favor de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y
palenqueras titulares de los derechos de ocupación colectiva y ancestral,
quienes suministrarán los materiales de arrastre y de construcción a los
contratistas de obras pública y entidades territoriales.
Parágrafo. Los consejos
comunitarios como divisiones territoriales y máxima autoridad de administración
interna de los territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas,
raizales y palenqueras adjudicados, en trámite de adjudicación y susceptibles
de adjudicación por ser ocupados ancestralmente por estas comunidades, serán
beneficiarios de autorizaciones temporales para el aprovechamiento de los
materiales de arrastre y de construcción , para la reparación, mantenimiento,
construcción o mejoras de vías y viviendas de interés social dentro de su
territorio.
Artículo 2.2.5.11.4.2. Contratos de
concesión y autorizaciones temporales de los particulares para el
aprovechamiento de materiales de arrastre y de construcción en territorios
colectivos, en trámite de adjudicación y ocupados ancestralmente por las comunidades
negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Las autorizaciones
temporales otorgadas a los particulares para la utilización o el
aprovechamiento de los materiales de arrastre y de construcción en los
territorios colectivos de las comunidades negras y que se encuentren vigentes a
la entrada en vigencia del presente decreto, continuarán ejecutándose conforme
a las reglas establecidas, pero al momento de su vencimiento, no podrán
prorrogarse y deberá ingresar a la zona minera de comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras o se aplicará el principio de
prelación, según corresponda, para lo cual la autoridad minera competente
expedirá los actos administrativos que correspondan.
Parágrafo. Los términos de
referencia y licenciamiento ambiental asociados al contrato de concesión y
autorizaciones temporales de que trata el presente artículo, serán objeto de la
reglamentación diferencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.11.6.4
del presente decreto.
SECCIÓN 5
DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA
ESPECIAL PARA
COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS,
RAIZALES Y PALENQUERAS
Artículo 2.2.5.11.5.1. Contrato de
concesión minera especial para comunidades negras. La Licencia Especial
de Exploración y Explotación de recursos naturales no renovables en los
territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y
palenqueras, de que trata el artículo 27 de la Ley 70 de 1993, se otorgará por
parte de la autoridad minera competente, mediante un Contrato de Concesión
Minera Especial, que en adelante se denominará “Contrato de Concesión Minera
Especial para Comunidades Negras”, el cual se regirá por los requisitos
diferenciales que se establecen en el presente capítulo.
Artículo 2.2.5.11.5.2. Reglas para el
otorgamiento del contrato de concesión minera especial para comunidades negras. Para el otorgamiento del contrato
de concesión minera especial para comunidades negras, se atenderán las
siguientes reglas:
1. Otorgamiento del contrato
independientemente de la existencia de territorio colectivo adjudicado. El contrato de concesión
minera especial para comunidades negras se otorgará por la autoridad minera en
los territorios colectivos, en trámite de adjudicación y ocupados
ancestralmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y
palenqueras.
2. Otorgamiento del contrato
independientemente de la existencia de zona minera declarada. El contrato de
concesión minera especial para comunidades negras se otorgará por la autoridad
minera independientemente de que exista zona minera de Comunidades negras
declarada.
3. Otorgamiento del contrato
respetando los títulos mineros existentes, adquiridos conforme a derecho. El contrato de concesión
minera especial para comunidades negras se otorgará sin perjuicio de los
derechos adquiridos o constituidos a favor de terceros, tal como lo establece
el artículo 26 de la Ley 70 de 1993.
Para este efecto se tendrán en cuenta
las siguientes situaciones:
3.1. Frente a los títulos mineros
adquiridos por terceros en territorios colectivos de comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras, antes de la vigencia de la Ley 70 de
1993, estos continuarán ejecutándose conforme a las reglas establecidas,
siempre y cuando estén cumpliendo a satisfacción las obligaciones
contractuales, y en caso de no cumplirse con las obligaciones establecidas, la
autoridad minera aplicará las sanciones que correspondan.
3.2. Frente a los títulos mineros
adquiridos por terceros en territorios colectivos de Comunidades negras en
vigencia de la Ley 70 de 1993, estos continuarán ejecutándose conforme a las
reglas establecidas, siempre y cuando se hubiesen otorgado en cumplimiento del
debido proceso, en especial aplicando las reglas establecidas en los artículos
8° y 17 de la Ley 70 de 1993, reglamentados por el capítulo 6°, artículos 35 al
38 del Decreto 1745 de 1995 compilado en el Decreto 1066 de 2015 y en caso de no
haberse cumplido con este procedimiento, la autoridad minera aplicará los
correctivos que correspondan.
3.3. Frente a las solicitudes de
títulos mineros presentadas por terceros en los territorios colectivos
adjudicados, en trámite de adjudicación o susceptibles de titulación colectiva
y que a la entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren en trámite,
deberán cumplir con el concepto previo de la Comisión Técnica de que tratan los
artículos 8° y 17 de la Ley 70 de 1993, reglamentados por el capítulo 6°,
artículos 35 al 38 del Decreto 1745 de 1995, compilado en el Decreto 1066 de
2015 y además con la materialización del derecho de prelación. En caso de no
haberse cumplido con este procedimiento, la autoridad minera suspenderá el
trámite de estas solicitudes, hasta que se resuelva de fondo la situación
irregular.
4. El contrato de concesión
minera especial para comunidades negras se otorgará por el área solicitada por
el consejo comunitario, previo cumplimiento de los requisitos previstos en este
decreto.
Artículo 2.2.5.11.5.3. Requisitos y
condiciones para la presentación de la solicitud del contrato de concesión
minera especial para comunidades negras.
1. Presentación de la solicitud. La solicitud del contrato
de concesión minera especial para Comunidades negras se presentará ante la
autoridad minera por parte del representante legal del consejo comunitario
inscrito ante el Ministerio del Interior, previa autorización de la asamblea
general del consejo comunitario respectivo, en forma escrita, en físico o
virtual. Para los consejos comunitarios la presentación de las propuestas de
contrato de concesión especial para comunidades negras o el que haga sus veces,
será gratuito, la autoridad minera realizará las adaptaciones tecnológicas para
el efecto. El área solicitada en físico será incorporada de inmediato en el
sistema integral de gestión minera por parte de la autoridad minera y la
delimitación del área definitiva se realizará y confirmará con presencia del
representante legal del consejo comunitario.
2. Acreditación de la capacidad
jurídica y la representación legal del consejo comunitario solicitante. La comunidad deberá
presentar certificación de la inscripción o reconocimiento oficial del consejo
comunitario ante la respectiva alcaldía municipal y de las personas que ejercen
como autoridad de este, junto con sus respectivas identificaciones personales,
cargos, números y fechas de las actas de posesión y períodos para los cuales
fueron elegidos.
3. Ubicación del área solicitada. Señalamiento de la
vereda, municipio y departamento de ubicación, y la autoridad ambiental
competente según el área solicitada.
4. Señalamiento del mineral
objeto del contrato. Indicación del mineral o minerales objeto del contrato.
El documento de Plan de Manejo
Ambiental al que se refiere el Capítulo IV de la Ley 70 de 1993, que tenga
incorporada la dimensión minera del mismo, y en caso de no contar con este
instrumento de planificación, podrá aportarse certificación de la junta directiva
del consejo comunitario que confirme que el área solicitada en la propuesta de
contrato de concesión minera especial para comunidades negras, se integra a la
zona del interés minero. Esta certificación deberá contener o adjuntar al menos
la siguiente información:
a) Localización y extensión del
área solicitada.
b) La indicación de los minerales
pretendidos.
c) Una descripción preliminar del
depósito mineral sobre el cual se desarrollará el proyecto minero.
5. Labores o actividades de
exploración. Se habilitarán labores de exploración hasta tanto se
complemente la información técnica para la aprobación por parte de la
autoridad, la cual deberá contener:
a) Plano definitivo de la red o
programa de exploración firmado por ingeniero de minas o geólogo;
b) Cronograma detallado de
exploración;
c) Metodología y técnicas de
exploración a utilizar;
d) Equipamiento y maquinaria
utilizada en la exploración;
e) Estimación de costos e
inversiones a realizar;
f) Descripción del equipo humano
profesional, técnico, auxiliar y operativo de soporte del estudio de
exploración;
g) Descripción de la
accesibilidad al área de interés;
h) Plan contextualizado de
seguridad y salud en el trabajo para las labores de exploración;
i) Plan contextualizado y
adaptado para la gestión ambiental que integre el manejo de residuos sólidos;
La etapa de construcción y montaje y
de explotación, luego de superar los requisitos de licenciamiento ambiental
aprobados por la autoridad ambiental competente, procederá con la aprobación
por parte de la autoridad minera de un Programa de Trabajos y Obras, (PTO) que
contenga al menos la siguiente información técnica:
a) Delimitación definitiva del
área de explotación;
b) Mapa topográfico de dicha
área;
c) Detallada información
cartográfica del área y, si se tratare de minería marina, - especificaciones
batimétricas;
d) Ubicación, cálculo y
características de las reservas que habrán de ser explotadas en desarrollo del
proyecto;
e) Descripción y localización de
las instalaciones y obras de minería, depósito de minerales, beneficio y
transporte y, si es del caso, de transformación;
f) Plan de obras de recuperación
geomorfológica, paisajística y forestal del sistema alterado;
g) Escala y duración de la
producción esperada;
h) Características físicas y químicas
de los minerales por explotarse;
i) Descripción y localización de
las obras e instalaciones necesarias para el ejercicio de las servidumbres
inherentes a las operaciones mineras;
j) Plan de cierre integral que
cubra los factores operativos, sociales, ambientales y laborales.
6. Acreditación de capacidad
económica. Cuando se trate de actividades mineras de pequeña escala realizadas
exclusiva y directamente por comunidades negras, afrocolombianas, raizales y
palenqueras en los territorios previstos en el presente reglamento, no se
exigirá acreditar la capacidad económica de que trata el artículo 22 de la Ley
1753 de 2015, por tratarse de comunidades étnicas de especial protección
constitucional. En todo caso, cuando se trate de minería de mediana o gran
escala o la pequeña escala se realice en asocio con terceros diferentes a las
comunidades negras, la capacidad económica deberá acreditarse en los términos
de dicha ley.
7. Autorización al representante
legal para presentar la solicitud del contrato. Copia de la autorización
de la asamblea del consejo comunitario al representante legal para formular la
solicitud.
Parágrafo. Para la presentación de
la solicitud de contrato de concesión minera especial para comunidades negras
que inicien en etapa de exploración con explotación anticipada, se adicionará
el cumplimiento de los siguientes requisitos:
(i) Presentación del programa mínimo
de explotación que debe contener los siguientes aspectos: Descripción de las
actividades de exploración, línea base de explotación en el área a otorgar
(ubicación de las labores de explotación), geología básica, planeación minera
(métodos de explotación, actividades principales de la operación minera, planos
y diseños, maquinaria y equipo, personal requerido, cronograma general del
proyecto, beneficio y transformación de minerales, producción), información
económica (costos de exploración adicional, inversión maquinaria y equipo,
costos de mano de obra directa e indirecta, costos de seguridad y salud en el
trabajo, costos ambientales y honorarios administrativos y plan de cierre).
(ii). Acreditación de la idoneidad
laboral, manifestando que las actividades mineras se realizarán por parte de
profesionales idóneos o aprovechando el conocimiento minero ancestral de las
comunidades.
(iii) Manifestación del
representante legal sobre el cumplimiento de las guías ambientales expedidas
por la autoridad ambiental competente para la etapa de exploración.
(iv) Presentación del estimativo
de la inversión mínima que se requiere para la explotación.
Artículo 2.2.5.11.5.4. Evaluación de
la propuesta del contrato de concesión minera especial para Comunidades Negras. Una vez recibida y
radicada la solicitud del contrato de concesión minera especial para
Comunidades Negras, la autoridad minera procederá a evaluarla en un término
máximo de dos (2) meses. Una vez evaluada la propuesta de contrato, la
autoridad minera realizará los requerimientos a que haya lugar y la comunidad
solicitante contará con un término de treinta (30) días, prorrogables por un
término igual, para dar cumplimiento al requerimiento efectuado.
Una vez subsanada la propuesta, cuando
ello corresponda, dentro de los dos (2) meses siguientes, la autoridad minera
evaluará nuevamente el cumplimiento de los requisitos y procederá a resolver de
fondo, aplicando para ello las disposiciones especiales previstas en este
capítulo.
Parágrafo 1°. En los casos no
consagrados en este capítulo, se aplicará la legislación minera vigente, pero
solo en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del
reconocimiento de los derechos mineros de las comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras como grupo étnico sujeto de especial
protección constitucional.
Parágrafo 2°. Una vez otorgado el
contrato de concesión minera especial para Comunidades Negras, dentro del año
siguiente, el consejo comunitario titular presentará para evaluación de la
autoridad minera un informe que describa las actividades que desarrollará en la
etapa de exploración del contrato otorgado. Este informe será requisito previo
a la intervención del área concesionada una vez aprobado por la autoridad
minera, para lo cual dispondrá de un término improrrogable de quince (15) días.
Artículo 2.2.5.11.5.5. Acompañamiento
Técnico Integral. Conforme el artículo 351 de la Ley 2294 de 2023, en los
contratos de concesión minera especial para Comunidades Negras, el Ministerio
de Minas y Energía y la autoridad minera, en el marco de sus competencias,
prestarán apoyo técnico para promover conocimiento sobre instrumentos de
financiación especial, bancarización, inclusión financiera y fortalecimiento
empresarial y, así como en actividades de investigación, extensión y
transferencia de tecnologías para el aprovechamiento económicamente eficiente
de los recursos mineros, incluyendo el acompañamiento técnico integral para la
formulación de los Programas de Trabajo y Obras, para impulsar la
sustentabilidad ambiental de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la
Ley 70 de 1993. Para estos efectos se dará aplicación especial al artículo
2.2.5.11.6.1, Línea Especial para comunidades negras, afrocolombianas, raizales
y palenqueras en el Fondo de Fomento Minero, del presente decreto.
Artículo 2.2.5.11.5.6. Los procesos de
contratación en el marco del fomento y de las actividades mineras en los
territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y
palenqueras, de que trata el presente decreto, se regirán por lo dispuesto en
la Ley 2160 de 2021 y las demás disposiciones de la contratación pública.
Artículo 2.2.5.11.5.7. Fiscalización
Diferencial. El contrato de concesión minera especial para Comunidades
Negras estará sujeto a una fiscalización diferencial por parte de la autoridad
minera.
Artículo 2.2.5.11.5.8. Estudios de
impacto y licenciamiento ambiental diferencial para el contrato de concesión
minera especial para comunidades negras de pequeña minería en territorios
colectivos, en trámite de adjudicación y ocupados ancestralmente por las
comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Cuando se trate de
actividades de pequeña minería realizadas exclusiva y directamente por
comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en sus territorios
colectivos, las autoridades ambientales aplicarán criterios diferenciales en
materia de licenciamiento ambiental. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, reglamentará los términos de referencia para la elaboración de
estudios de impacto ambiental y procedimiento diferencial del licenciamiento
ambiental para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
Cuando se trate de minería de mediana
o gran escala, o la pequeña minería se realice en asocio con terceros
diferentes a las Comunidades Negras, se aplicarán las disposiciones referentes
a los estudios de impacto y licenciamiento ambiental previstos por la
normatividad vigente.
Parágrafo 1°. Esta reglamentación
de los criterios diferenciales a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible se expedirá en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir
de la expedición del presente decreto, y será concertada con la Comisión Quinta
del espacio nacional de consulta previa.
Parágrafo 2°. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 44 de la Ley 70 de 1993, las comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras, participarán en el diseño,
elaboración, ejecución y evaluación de los estudios de impacto ambiental,
socioeconómico y cultural sobre proyectos, obras o actividades mineras que se
pretendan adelantar en sus territorios colectivos. El Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible en coordinación con el Ministerio de Minas y Energía,
formularán un protocolo que guíe al sector minero en el cumplimiento efectivo
de este derecho.
Artículo 2.2.5.11.5.9. Opciones de
cambio. Las comunidades negras afrocolombianas, raizales y palenqueras
interesadas, representadas por sus autoridades con solicitudes en trámite: (i)
de propuestas de contrato de concesión (ii) de legalización o formalización de
minería tradicional, (iii) declaración de áreas de reserva especial en sus
territorios colectivos, (iv) propuestas de contrato de concesión con requisitos
diferenciales del artículo 326 de la Ley 1955 de 2019, podrán solicitar el
cambio del trámite de sus solicitudes por la propuesta de contrato de concesión
minera especial para Comunidades Negras, siempre y cuando cumplan con las
condiciones y requisitos previstos en el presente capítulo, caso en el cual
deberán presentar dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del
presente decreto la manifestación de cambio respectivo.
SECCIÓN 6
SOBRE LAS ACTIVIDADES DE FOMENTO
MINERO EN LOS TERRITORIOS COLECTIVOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS,
AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS
Artículo 2.2.5.11.6.1. Línea Especial
para comunidades negras en el Fondo de Fomento Minero. Para fomentar
proyectos de pequeña minería a ser ejecutados por las comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras, en armonía con lo dispuesto en los
artículos 55 y 58 de la Ley 70 de 1993, que facultan al Gobierno nacional para
adecuar los programas de crédito y asistencia técnica existentes en el sector
minero, a las particulares condiciones socioeconómicas y ambientales de las
comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras crease una cuenta o
línea especial para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y
palenqueras, al interior del Fondo de Fomento Minero dispuesto en el artículo
8° de la Ley 2250 del 2022.
Esto con el fin de proveer de recursos
económicos a la minería de comunidades en proceso de formalización a lo largo
del ciclo minero, la prestación de asistencia técnica y financiera, la
investigación, transferencia y adopción de tecnologías, desarrollo empresarial,
el mejoramiento de las condiciones sociales y económicas de la minería de
subsistencia, pequeña minería y la preservación del medio ambiente.
Estos recursos destinados al fomento y
desarrollo de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras
estarán disponibles a partir de los seis (6) meses siguientes a la
reglamentación que haga el Gobierno nacional en el marco de lo establecido en
el parágrafo 1º del artículo 8° de la Ley 2250 de 2022.
Artículo 2.2.5.11.6.2. Promoción de
empresas mineras comunitarias. El Gobierno nacional a través del
Ministerio de Minas y Energía y de las demás entidades del sector minero
nacional, en coordinación con los consejos comunitarios, podrán destinar
partidas presupuestales y la asistencia técnica para apoyar a las comunidades
negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en la creación y
fortalecimiento de empresas mineras comunitarias, que operen en los territorios
colectivos. Dichas empresas comunitarias, contarán con el asesoramiento de las
instituciones del sector minas y energía para facilitar su acceso directo a
mercados nacionales e internacionales. El Ministerio de Minas y Energía, en
aplicación a lo dispuesto en este artículo, dará un trato preferencial para los
procesos empresariales mineros de las mujeres en toda la cadena productiva
minera, así como la industrialización de estos, hasta la comercialización final
y apoyará el desarrollo de nuevas alternativas productivas.
Parágrafo. El Ministerio de Minas y
Energía y la autoridad minera promoverán y crearán escenarios de asociación de
iniciativa público popular para la implementación de proyectos mineros que
permitan el desarrollo de los planes de etnodesarrollo y el acceso, garantía y
materialización de los derechos humanos de las comunidades, el mejoramiento de
la calidad de vida y con enfoque de género, acorde a lo determinado en el
artículo 73 y 101 de la Ley 2294 de 2023.
Artículo 2.2.5.11.6.3. Asociaciones
empresariales para la exploración, la explotación, el procesamiento o la
comercialización de los recursos mineros. Las comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras, a través de sus autoridades, podrán
celebrar contratos de asociación empresarial con entidades públicas o privadas,
para la exploración, la explotación, la transformación o la comercialización de
los recursos mineros involucrados en los contratos de concesión minera especial
para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, que les
otorgue la autoridad minera competente en sus territorios colectivos. En caso
de celebrar contratos de asociación empresarial no aplicará ninguno de los
criterios diferenciales establecidos en el presente decreto.
Igualmente, las comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras, podrán contratar la totalidad o parte
de los trabajos, obras y actividades correspondientes con personas ajenas a
ellos, para la exploración, explotación, transformación o comercialización de
los recursos involucrados en el contrato de concesión minera especial para
Comunidades Negras.
De conformidad con el artículo 1602
del Código Civil Colombiano, se destaca que los contratos de asociación con
entidades privadas se rigen por el derecho privado y se sujetarán a las reglas
vigentes sobre la materia, en estos contratos de asociación empresarial, las
Comunidades Negras conservarán siempre la titularidad de los derechos mineros y
la autonomía del territorio ancestral, además, dichos contratos se sustentarán
en el principio de autonomía de las comunidades en atención al numeral 3 del
artículo 3° de la Ley 70 de 1993, que establece como uno de los principios el
de la participación de las Comunidades Negras y sus organizaciones sin
detrimento de su autonomía como una condición transversal para hacer efectivos
los demás derechos que establece la ley.
Artículo 2.2.5.11.6.4. Mecanismos
Institucionales. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada
en vigencia del presente decreto, el Ministerio de Minas y Energía y la
autoridad minera realizarán las gestiones y adecuaciones institucionales con el
fin de crear unidades de apoyo técnico para la gestión integral de las zonas
mineras y el contrato minero especial para Comunidades Negras, la promoción de
la formalización minera, y además, para garantizar el tratamiento diferencial
étnico integral en el diseño, implementación, evaluación y seguimiento de las
políticas públicas del sector minero con incidencia en los territorios de
comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
SECCIÓN 7
DEL SANEAMIENTO DE LOS TÍTULOS MINEROS
OTORGADOS EN LOS TERRITORIOS COLECTIVOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, EN CONTRAVÍA
DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 8° Y 17 DE LA LEY 70 DE 1993.
Artículo 2.2.5.11.7.1. Revisión de los
contratos de concesión y demás títulos mineros otorgados en los territorios
colectivos de las comunidades negras en vigencia de la Ley 70 de 1993. En armonía con lo
dispuesto en los artículos 17 y 30 de la Ley 70 de 1993, dentro de los
dieciocho (18) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto,
la autoridad minera en acompañamiento del Ministerio de Minas y Energía, realizarán
una revisión técnica y jurídica de los contratos de concesión y demás títulos
mineros otorgados en los territorios colectivos de las comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras, en vigencia de la Ley 70 de 1993, con
el objeto de determinar el cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes sobre la materia y de la garantía del derecho de
prelación en favor de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y
palenqueras, con el propósito que la autoridad minera adopte las medidas
correctivas correspondientes conforme el artículo 2.2.5.11.5.2. del presente
decreto.
SECCIÓN 8
DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS COMUNIDADES
NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS,
RAIZALES Y PALENQUERAS EN LA
INSTITUCIONALIDAD DEL SECTOR MINERO
Artículo 2.2.5.11.8.1. Participación
de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en el Comité
Asesor del Fondo de Fomento Minero. De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 8° de la Ley 2250 del 2022, las comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras, participarán en el comité asesor del
Fondo de Fomento Minero, con un delegado con voz y voto, elegido por la
Comisión Quinta del Espacio Nacional de Consulta Previa de comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras.
SECCIÓN 9
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 2.2.5.11.9.1. Plan Integral
de Implementación. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en
vigencia del presente capítulo, el Gobierno nacional bajo la coordinación de la
Vicepresidencia de la República y los Ministerios de Minas y Energía, Ambiente
y Desarrollo Sostenible, e Interior, formularán y pondrán en marcha un plan
integral de implementación de las disposiciones previstas en el presente
capítulo para garantizar el cumplimiento integral y efectivo de los derechos
mineros de las comunidades negras afrocolombianas, raizales y palenqueras.
En el plan se definirán las
actividades prioritarias, las metas, los indicadores, los cronogramas y los
presupuestos requeridos para su ejecución, en concertación con la Comisión
Quinta del Espacio Nacional de Consulta Previa.
Artículo 2.2.5.11.9.2. Divulgación.
Los Ministerios del Interior, Minas y Energía, Ambiente y Desarrollo
Sostenible, la Agencia Nacional de Minería, la Comisión Consultiva de Alto
Nivel y el Espacio Nacional de Consulta Previa, promoverán la difusión y
divulgación del presente decreto, con el propósito de preparar las condiciones
que hagan posible su inmediata aplicación.
Artículo 2°. Vigencia.
El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario
Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a los 25 días
del mes de agosto del año 2023.
Presidente de la República de
Colombia GUSTAVO PETRO URREGO.
El Ministro del Interior,
Luis Fernando Velasco
Chaves.
El Ministro de Minas y Energía,
Ómar Andrés Camacho Morales.
La Ministra de Ambiente y Desarrollo
Sostenible,
Susana Muhamad González.
Fuente:
Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, https://www.alcaldiabogota.gov.co
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