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Ley 70 de 1993, después de 30 años fue Reglamentada en su Capitulo V, que trata del ejercicio de la actividad Minera como fuente de Ingresos Económicos.

Ley 70 de 1993, después de 30 años fue Reglamentada en su Capitulo V, que trata del ejercicio de la actividad Minera como fuente de Ingresos Económicos.


La ley 70 de 1993  después de 30 años de su promulgación  fue Reglamentada en su Capitulo V, que trata del ejercicio de la actividad Minera como fuente de ingresos económicos, como reconocimiento a los Pueblos Negros Afrocolombianos, Raizales y Palenqueros como titulares de la tierra en el Territorio.


Oliver y Juan de Dios Mosquera (Gestor de la ley 70 de 1993)

  • La Ley 70 de 1993 reconoce la propiedad colectiva de la tierra de los pueblos negros, afrocolombianos, raizales y palenqueros; y el Capítulo V se refiere a las necesidades de estas comunidades que ejercen la actividad minera como fuente de ingresos económicos.
  • Este logro se da en el Espacio Nacional de Consulta Previa que se realizó desde el jueves 25 de mayo hasta el domingo 28 de mayo en Cali.

Ministra de Medioambiente y Desarrollo Sotenible - Susana Muhamad

Durante más de 70 horas continuas, la ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Susana Muhamad, sostuvo un diálogo constructivo y de conciliación con las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del país, en el Espacio Nacional de Consulta Previa, en el que se pretendía protocolizar el Capítulo V de la Ley 70 de 1993.

“Finalmente, 30 años después se logra protocolizar el Capítulo V de la Ley 70. Desde el sector ambiental contribuimos para que exista una licencia ambiental diferenciada para comunidades étnicas, y que se pueda ser más pertinentes en el cuidado del ambiente en un territorio que ha sido tradicionalmente minero”, afirmó Muhamad.

Al respecto, Carlos González, presidente de la Comisión V de Territorio, Ambiente y Recursos Minero Energético, aseguró: “Primera vez que tenemos una ministra que dura tanto tiempo con nosotros trabajando y eso nos llenó de mucho entusiasmo, mucho ánimo y, sobre todo, de mucho compromiso”.

Entre las propuestas aprobadas y concertadas con la comunidad se encuentra la asistencia técnica diferencial para la elaboración de proyectos y el apoyo y compromiso por parte de los institutos científicos del Sistema Nacional Ambiental (Sina) para la generación de información y fortalecimiento de estas comunidades.

La Ministra insistió en los aportes de la tecnificación en los procesos de extracción minera a pequeña escala, considerando que la tecnificación, además de ayudar en la financiación y el fortalecimiento empresarial, debe ayudar a la transferencia de tecnología para mejorar la práctica ambiental y reducir los impactos de la minería sobre el ambiente.

“Hoy, las prácticas sostenibles generan precios de productos más altos en mercados internacionales. La tecnificación puede generar mejores posibilidades en el mercado y puede disminuir los impactos de la minería”, explicó la jefe de la cartera ambiental.

 


Vicepresidenta de la Republica de Colombia - Francia Márquez

En este espacio de concertación también participó la vicepresidenta de la República, Francia Márquez, quien contribuyó al diálogo y concertación con las comunidades, permitiendo el avance en la protocolización de esta nueva reglamentación.

DECRETO 1396 DE 2023

Por el cual se reglamenta el Capítulo V de la Ley 70 de 1993, se adoptan mecanismos especiales para el fomento y desarrollo de las actividades mineras en los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se dictan otras disposiciones, y se adiciona el Capítulo 11 al Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 31 de la Ley 70 de 1993 y

 

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política determina en su artículo  que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran. Así mismo, en su artículo 7º define que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

Que los artículos  y 13 de la Constitución Política indican que corresponde al Estado proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación promoviendo condiciones para que la igualdad sea real y efectiva.

Que la diversidad étnica y cultural se encuentra ligada a los territorios colectivos, en trámite de adjudicación y ocupados ancestralmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Que el artículo 55 transitorio de la Constitución Política ordenó al Congreso de la República, la expedición de una ley especial, que le reconozca a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del país como grupo étnico, el derecho a la propiedad colectiva sobre las tierras baldías, que han venido ocupando en la cuenca del Pacífico y en otras zonas del país, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción.

En esta misma ley, el artículo transitorio 55 constitucional, ordenó establecer los mecanismos que fueren necesarios, para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades y para el fomento de su desarrollo económico y social.

Que el artículo del Convenio 169 de la OIT aprobado por la Ley 21 de 1991, dispone:

“1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.

2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades”.

 

Que los artículos 2627 y 31 de la Ley 70 de 1993, consagran la adopción de condiciones especiales y diferenciales para promover la exploración y la explotación de los recursos naturales no renovables por parte de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Que las zonas mineras de estas comunidades y la prelación que les corresponde implican la pertinencia de desarrollar de forma exclusiva, dicha exploración y explotación por parte de las citadas comunidades en los territorios colectivos.

Que los artículos 26 y 27 de la Ley 70 de 1993, facultan a la autoridad minera competente para señalar y delimitar dentro de los territorios colectivos adjudicados, en trámite de adjudicación y en los ocupados ancestralmente, Zonas Mineras de Comunidades Negras y el goce del derecho de prelación.

Que previo el otorgamiento del contrato de concesión minera especial para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, estas pueden ejercer la exploración y explotación de los recursos naturales no renovables, con exclusividad y en condiciones técnicas especiales, con el fin de proteger su participación en estas actividades mineras y preservar sus prácticas tradicionales de producción y sus especiales características étnicas, socioeconómicas y culturales.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º numerales 123 y 4, y en los artículos 14 y 20 de la Ley 70 de 1993, el Gobierno nacional al momento de reglamentar los derechos mineros de las comunidades negras, debe proteger los saberes y prácticas ancestrales en la actividad minera, así como salvaguardar su identidad étnica y cultural, la protección del medio ambiente de acuerdo a las relaciones establecidas por estas comunidades con la naturaleza y garantizar la participación de las mismas en los procesos de exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos naturales no renovables en sus territorios colectivos, en proceso de titulación, ancestrales y susceptibles de titulación.

Que en todo momento debe salvaguardase el principio de protección a los ecosistemas, la conservación, protección, restauración y uso racional de los recursos naturales, conforme la función social y ecológica de la propiedad.

Que el artículo 31 de la Ley 70 de 1993, faculta al Gobierno nacional para reglamentar los requisitos y las demás condiciones necesarias, para la oportuna efectividad de los derechos mineros reconocidos a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en esa disposición legal, en armonía con la legislación minera vigente, en lo que fuere compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento de dichos derechos.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los territorios colectivos adjudicados, son aquellos que poseen un acto administrativo de titulación, expedido por la autoridad competente, debidamente inscrito y el cual constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad.

Que en armonía con lo dispuesto en los artículos  y 10 de la Ley 70 de 1993, se entiende que un territorio colectivo se encuentra en trámite de adjudicación, cuando se ha presentado por parte del Consejo Comunitario interesado, la respectiva solicitud de titulación colectiva ante la autoridad competente y esta ha sido debidamente radicada, teniendo en cuenta que el artículo 21 del Decreto 1745 de 1995, compilado en el Decreto 1066 del 2015, ordena que dentro de los cinco (5) días siguientes a la radicación, deberá expedirse el auto de aceptación de la solicitud de adjudicación.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2º numeral 6 de la Ley 70 de 1993 y en el artículo 2º del Decreto Ley 902 de 2017, los territorios con ocupación colectiva susceptibles de adjudicación son los asentamientos históricos y ancestrales de comunidades negras en tierras para su uso colectivo, que constituyen su hábitat y sobre las cuales desarrollan en la actualidad sus prácticas tradicionales de producción. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  y 17 de la Ley 70 de 1993, el organismo responsable de emitir concepto previo sobre la ocupación colectiva ancestral es la Comisión Técnica, en los términos de los artículos 153637 y 38 del Decreto 1745 de 1995.

 

Al respecto, la Corte Constitucional en las Sentencias C-418 de 2002, T 1045A de 2010, C-389 de 2016 y C-295 de 2019, entre otras, mencionan al revisar la constitucionalidad del derecho de prelación establecido en el artículo 27 de la Ley 70 de 1993 y en el artículo 134 del Código de Minas estableció que este derecho no se limita a las áreas previamente adjudicadas ni se reduce a las áreas donde previamente se hubiesen delimitado Zonas Mineras de comunidades negras, sino, que involucra la totalidad de los territorios colectivos. Adicionalmente, la Sentencia T-955 de 2003 señaló con toda claridad, que el fundamento constitucional de la titulación colectiva es la ocupación colectiva ancestral y no la adjudicación realizada por la autoridad competente y, en consecuencia, los derechos al territorio colectivo nacen desde la ocupación ancestral y tienen protección constitucional. La Corte señaló en dicha sentencia:

“En suma, no puede atribuirse a la Ley 70 de 1993, como tampoco a la labor de titulación confiada al INCORA, en los términos del Capítulo III de la misma ley, el reconocimiento, la comprensión y el alcance del derecho de las comunidades negras al territorio que tradicionalmente ocupan, como quiera que este se generó dentro del marco de las Leyes 31 de 1967 y 21 de 1991, varias veces citadas, y fue definitivamente acogido por el ordenamiento constitucional como sustrato de la diversidad étnica nacional”. (Cursivas, subrayas y negrillas fuera de texto).

Que del mismo modo los artículos 17 y 18 de la Ley 70 de 1993, señalan que los territorios colectivos ocupados o poseídos ancestralmente por las comunidades negras, solo pueden adjudicarse a ellas y que hasta tanto no se haya adjudicado en debida forma la propiedad colectiva a una comunidad negra que ocupe un terreno en los términos que la ley establece, no se otorgarán concesiones para explorar o explotar en ellas recursos naturales, sin concepto previo de la Comisión Técnica prevista en el artículo 8º de la misma ley.

Que el ejercicio de los derechos para la exploración y explotación de los recursos naturales no renovables, reconocidos a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en la Ley 70 de 1993 y en la legislación minera vigente, no pueden reducirse o limitarse solamente a las comunidades negras que tengan territorio colectivo adjudicado, porque como se ha señalado en los apartes anteriores, también los territorios colectivos en trámite y los territorios susceptibles de adjudicación, se encuentran protegidos en la Constitución Política y en la Ley 70 de 1993.

Que el artículo 47 de la Ley 70 de 1993, ordena al Gobierno nacional y al Estado colombiano, adoptar medidas para garantizarle a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, el derecho a desarrollarse económica y socialmente, atendiendo a los elementos de su cultura autónoma.

Que el artículo 49 de la Ley 70 de 1993, ordenó que el diseño y ejecución de los planes, programas y proyectos de desarrollo económico y social que adelante el Gobierno y la cooperación técnica internacional para beneficio de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, deberá hacerse con la participación de sus representantes, con el propósito de que respondan a sus necesidades particulares, a la preservación del medio ambiente, a la conservación y fortalecimiento de los sistemas ancestrales de producción de minería, a la erradicación de la pobreza y al respeto y reconocimiento de su vida social y cultural.

Que igualmente el parágrafo del artículo 49 de la Ley 70 de 1993, ordena que las inversiones que realice el sector privado en áreas que afecten a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, deberán respetar el ambiente, el interés social y el patrimonio cultural de la Nación.

Que el artículo 51 de la Ley 70 de 1993, estableció que las entidades del Estado, en concertación con las comunidades negras beneficiarias, adelantarán actividades de capacitación, fomento, extensión y trasferencia de tecnologías apropiadas, para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, a fin de fortalecer su patrimonio económico, social y cultural.

 

Que los artículos 52 y 55 de la Ley 70 de 1993, facultan al Gobierno nacional para diseñar nuevos mecanismos especiales financieros y crediticios y adecuar los existentes, para permitir a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, la creación de formas asociativas y solidarias de producción, para el aprovechamiento sostenido de los recursos naturales existentes en sus territorios colectivos y para que participen en condiciones de equidad en las asociaciones empresariales que llegaren a conformar.

Que el artículo 58 de la Ley 70 de 1993, ordena al Gobierno nacional conformar en todos los fondos estatales de inversión social del Estado, una Unidad de Gestión de Proyectos para apoyar a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en los procesos de capacitación, identificación, formulación, ejecución y evaluación de proyectos.

Que los artículos 61 y 64 de la Ley 70 de 1993, ordenan al Gobierno nacional apropiar los recursos y hacer los traslados presupuestales necesarios, para la ejecución de esta ley, además, lo facultan para negociar los empréstitos que se requieran y para promover la cooperación técnica internacional que permita el cumplimiento de sus mandatos.

Que sobre los derechos de las comunidades negras reconocidas por el artículo 55 transitorio de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, la Corte Constitucional ha generado importantes antecedentes jurisprudenciales, por lo cual se presentan algunos relevantes, entre ellos, la Sentencia C-169 de 2001 que reconoció a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del país, como destinatarias del Convenio 169 de la OIT, aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 21 de 1991, como parte del bloque de constitucionalidad, el cual en el literal a) del artículo 6, impone al Gobierno nacional la obligación de consultar a estas comunidades, mediante procedimientos apropiados y a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevea adoptar medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarlas directamente.

Que tal como se menciona en los objetivos de desarrollo sostenible (ODS 5), la igualdad entre los géneros además de tratarse de un derecho fundamental es la base necesaria para conseguir un mundo pacífico, próspero y sostenible, por lo que es pertinente contemplar acciones para propender por la representación de las mujeres en los procesos de adopción de decisiones políticas y económicas, la igualdad de acceso a los recursos económicos e impulsar las economías sostenibles en las que intervengan.

Que en armonía con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 70 de 1993, el Ministerio de Minas y Energía en coordinación con el Ministerio del Interior, durante los días 27 y 28 de diciembre del 2021, convocó a la Comisión Consultiva de Alto Nivel, para recoger e incorporar sus recomendaciones, frente al presente Decreto Reglamentario del Capítulo V de la Ley 70 de 1993, “por el cual se adoptan mecanismos especiales para el fomento y desarrollo de las actividades mineras en los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se dictan otras disposiciones, y se adiciona al Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía”.

Que en cumplimiento de las decisiones jurisprudenciales sobre consulta previa, antes citadas, el Ministerio de Minas y Energía con el Espacio Nacional de Consulta Previa de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras realizó de manera simultánea entre el 7 y el 11 de agosto de 2017, 32 asambleas departamentales y una asamblea en el distrito capital de Bogotá. En estos escenarios para la retroalimentación del presente decreto se recogieron e incorporaron las propuestas y recomendaciones de las comunidades representadas en los consejos comunitarios, organizaciones y otras formas y expresiones organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de todo el país.

Que mediante Decreto Ley 4134 de 2011, se creó la Agencia Nacional de Minería, la cual tiene entre otras funciones, la de fungir como autoridad minera o concedente en el territorio nacional, administrar los recursos minerales del Estado y conceder derechos para su exploración y explotación, apoyar la realización de los procesos de consulta previa a los grupos étnicos en coordinación con las autoridades competentes y dirigir los estudios técnicos y sociales requeridos para señalar y delimitar las zonas mineras indígenas, de comunidades negras y mixtas, así como la declaratoria de las mismas, en los términos establecidos en la ley.

 

Que una vez agotado el proceso de consulta del presente decreto, se procedió a su protocolización con la plenaria del Espacio Nacional de Consulta Previa, tal como consta en el acta de protocolización suscrita en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, el día 28 de mayo de 2023.

En mérito de lo expuesto, 

DECRETA:

Artículo 1º. Objeto. Por medio del presente se dispone a reglamentar el Capítulo V de la Ley 70 de 1993, por el cual se adoptan mecanismos especiales para el fomento y desarrollo de las actividades mineras por parte de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se dictan otras disposiciones, y se adiciona el capítulo 11 al Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, así:

CAPÍTULO 11

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL CAPÍTULO V DE LA LEY 70 DE 1993, SE ADOPTAN MECANISMOS ESPECIALES PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES MINERAS EN LOS TERRITORIOS COLECTIVOS TERRITORIOS EN TRÁMITE DE ADJUDICACIÓN Y OCUPADOS ANCESTRALMENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 2.2.5.11.1. Objeto. Reglamentar el Capítulo V de la Ley 70 de 1993 y adoptar mecanismos especiales para el fomento y desarrollo de las actividades mineras por parte de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en territorios colectivos, territorios en trámite de adjudicación y ocupados ancestralmente por estas comunidades.

Artículo 2.2.5.11.2. Ámbito de Aplicación. El presente Capítulo se aplicará en los territorios colectivos, en trámite de adjudicación y ocupados ancestralmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

SECCIÓN 1

DE LOS INSTRUMENTOS ESPECIALES DE USO, MANEJO Y GOBIERNO DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES EN LOS TERRITORIOS CON OCUPACIÓN COLECTIVA

Artículo 2.2.5.11.1.1. Funciones de los Consejos Comunitarios como máximas autoridades de administración interna de los territorios colectivos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 70 de 1993 y el artículo 3º numeral 2º de la Ley 2160 del 2021 y el Decreto 1640 del 2020, el Consejo Comunitario es la máxima autoridad de administración interna de los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, territorios en trámite de adjudicación y ocupados ancestralmente por estas comunidades, y en esa calidad ejerce, entre otras, las siguientes funciones:

1. Velar por la conservación y el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables existentes en los territorios colectivos, de conformidad con la Ley 70 de 1993, la legislación minera vigente, las prácticas tradicionales de producción y las demás normas que garanticen el manejo sustentable de estos recursos.

2. Participar en la gestión, utilización, administración y conservación de los recursos naturales no renovables existentes en sus territorios colectivos.

3. Aprobar el reglamento de usos y aprovechamiento de recursos naturales no renovables dentro de los territorios colectivos.

4. Presentar ante la autoridad minera competente, las solicitudes de aprovechamiento de los recursos naturales no renovables que se requieran.

5. Presentar ante la autoridad minera competente las solicitudes de conformación y delimitación de las zonas mineras de comunidades negras y de las zonas mineras conjuntas entre comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y comunidades indígenas.

6. Ejercer ante la autoridad minera competente, el derecho de prelación para la exploración y explotación de los recursos mineros en sus territorios con ocupación colectiva, cuando se requieran.

7. Administrar con base en el reglamento interno y las normas mineras y ambientales vigentes, el uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales no renovables dentro de los territorios con ocupación colectiva.

Parágrafo 1º. La gestión de los Consejos Comunitarios sobre los recursos naturales no renovables, en los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se articulará con la autoridad minera competente.

Parágrafo 2º. El Consejo Comunitario deberá acreditar su capacidad jurídica y la representación legal mediante certificación del registro oficial del Consejo Comunitario ante la respectiva alcaldía municipal y de las personas que ejercen como autoridad de este, junto con sus respectivas identificaciones personales, cargos, números y fechas de las actas de posesión y períodos para los cuales fueron elegidos.

Artículo 2.2.5.11.1.2. Reglamento interno minero del consejo comunitario de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras Ley 70 de 1993. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 70 de 1993, el reglamento interno minero del consejo comunitario de comunidades negras, es el conjunto de normas expedidas por el Consejo Comunitario como máxima autoridad de administración interna dentro de las tierras de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras para velar por la conservación, el uso, el manejo y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales no renovables dentro de los territorios colectivos, y que constituyen expresión de la autonomía y del derecho propio de cada comunidad.

Este reglamento hará parte del reglamento interno del consejo comunitario de comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y contendrá los siguientes aspectos:

1) El diagnóstico sobre los sistemas y prácticas ancestrales y tradicionales de producción minera, una descripción de los indicios de la presencia de recursos mineros potenciales, en el cual, se incorporarán los conocimientos ancestrales en torno a los saberes, prácticas, y sistemas de aprovechamiento de los recursos mineros utilizados por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

2) La zonificación y alinderación de las áreas de producción, aprovechamiento y con potencialidad de los recursos naturales no renovables, de acuerdo con los usos y costumbres de cada comunidad.

3) La distribución, zonificación y alinderación de las zonas de interés minero y sus posibles superposiciones con las áreas agrícolas, forestales, de conservación y protección ambiental y de las áreas sagradas, entre otras.

4) La oferta y la demanda de los recursos naturales no renovables en los territorios colectivos, incorporando los programas y proyectos necesarios para garantizar su aprovechamiento sostenible.

5) La definición y zonificación de las áreas mineras de uso comunitario, familiar o individual que puedan ser objeto de los diferentes tipos de aprovechamiento.

6) La identificación y caracterización de las áreas con deterioro ambiental por efectos de la minería en el territorio colectivo, las medidas de recuperación, las acciones para desestimular las prácticas mineras ambientalmente insostenibles.

 

7) La formulación de estrategias para que los consejos comunitarios en coordinación con las autoridades competentes puedan prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental que la actividad minera realizada por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras pueda generar en el territorio, en la salud humana, en los ecosistemas y en las dinámicas socio culturales.

8) El diseño de estrategias para que los consejos comunitarios, en coordinación con las autoridades competentes, puedan prevenir la explotación ilícita de minerales y mitigar sus efectos en los territorios colectivos.

9) Los mecanismos de relacionamiento interno y externo y de articulación con las autoridades competentes mineras, ambientales y locales, entre otras.

Parágrafo 1º. Los sistemas y prácticas ancestrales y tradicionales de producción minera, en armonía con lo dispuesto en los numerales 6º y 7º del artículo 2º de la Ley 70 de 1993, se entiende por sistema ancestral de producción minera de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras el conjunto integrado de actividades, prácticas, procesos y conocimientos mineros que han desarrollado consuetudinariamente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en sus territorios colectivos y ancestrales para garantizar el sustento de la vida y mantener una relación armónica con la naturaleza. Este sistema ancestral de producción minera se desarrolla de modo familiar o colectivo, en forma directa y exclusiva, por las comunidades negras y se entrelaza con sus formas culturales y espirituales de concebir el territorio promoviendo su sentido de espiritualidad y la supervivencia cultural para las generaciones futuras, sin generar impactos ambientales significativos negativos.

Parágrafo 2º. Para la elaboración del reglamento interno minero del consejo comunitario de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, deberá cumplir las determinantes ambientales que se establezcan en el Plan de Manejo Ambiental de que trata el Decreto Reglamentario del Capítulo IV de la Ley 70 de 1993.

SECCIÓN 2

DE LAS ZONAS MINERAS DE COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS

Artículo 2.2.5.11.2.1. Identificación y delimitación de las zonas mineras de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Dentro de los territorios colectivos adjudicados, en trámite de adjudicación y los ocupados ancestralmente por comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, la autoridad minera competente, de oficio o a solicitud del consejo comunitario interesado, podrá delimitar zonas mineras de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en las cuales la exploración y explotación de los recursos naturales no renovables, se realice por parte de estas comunidades y bajo condiciones técnicas especiales, con el fin de preservar sus características económicas y culturales.

Artículo 2.2.5.11.2.2. Procedimiento para la delimitación de las zonas mineras de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. El procedimiento para la delimitación de las zonas mineras de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se sujetará a las siguientes reglas:

1. Solicitud de parte. El representante legal del consejo comunitario respectivo, previa autorización de la asamblea general del Consejo Comunitario de los Territorios Colectivos, en trámite de adjudicación y ocupados ancestralmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, presentará ante la autoridad minera competente, la solicitud escrita, en físico o virtual, manifestando el interés de la comunidad en la identificación y delimitación de una zona minera de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, dentro de su territorio con ocupación colectiva y ancestral.

La solicitud será incorporada de inmediato en el catastro minero colombiano y a ella se aportarán los siguientes documentos:

 

1.1. El representante legal debe presentar el acta de la asamblea general del consejo comunitario donde se autoriza la solicitud para la delimitación de las zonas mineras, con el cual se entiende expresado el consentimiento previo, libre, informado y autónomo de la comunidad para el establecimiento de la zona minera dentro de su territorio colectivo.

1.2. Si el territorio colectivo se encuentra adjudicado, copia de la resolución de adjudicación del título colectivo y certificación actualizada de la alcaldía.

1.3. Si el territorio colectivo se encuentra en trámite de adjudicación, copia de la solicitud del trámite formulado ante la Agencia Nacional de Tierras o el que haga sus veces, con la descripción general de los linderos con relación a los puntos cardinales, con su croquis respectivo.

1.4. Si el territorio de los consejos comunitarios es susceptible de adjudicación y se encuentra ocupado ancestral o tradicionalmente, copia del acta de la autorización de la asamblea general del consejo comunitario y la descripción general de los linderos con relación a los puntos cardinales con su croquis respectivo.

1.5. Certificación vigente expedida por parte de la alcaldía y/o el Ministerio del Interior, de la inscripción de la junta de consejo y el representante legal del consejo comunitario y de las personas que ejercen como autoridad del mismo, junto con sus respectivas identificaciones personales, cargos, números y fechas de las actas de posesión.

En los eventos en que la comunidad esté adelantando los trámites para la inscripción de su consejo comunitario, presentará el radicado del trámite ante la autoridad territorial y ante el Ministerio del Interior con constancia del estado en el que se encuentra dicho trámite. La autoridad minera reservará el área solicitada a favor de quien haya acreditado el trámite pendiente por las citadas entidades y resolverá de fondo la solicitud, una vez el consejo comunitario se encuentre debidamente inscrito. Para esos efectos, la autoridad minera podrá oficiar a la autoridad territorial o al Ministerio del Interior, según corresponda, para conocer el avance del trámite de inscripción del consejo comunitario.

2. Actuación de oficio. Cuando se trate de la delimitación de una zona minera de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, cuyo trámite se inicie de oficio, la autoridad minera competente, previa concertación con el consejo comunitario, incorporará de inmediato en el catastro minero colombiano el área de interés y expedirá las comunicaciones respectivas requiriendo los siguientes documentos:

A la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces:

a). Certificación del territorio colectivo legalmente constituido o en trámite de adjudicación acompañado de la cartografía respectiva;

b). Copia de la resolución de adjudicación de los territorios colectivos, si a ello hubiere lugar.

A la Superintendencia de Notariado y Registro o quien haga sus veces:

Copia del folio de matrícula inmobiliaria en donde conste la inscripción de la resolución de adjudicación de los territorios colectivos,

si a ello hubiere lugar.

A la alcaldía competente:

Certificación de la inscripción del respectivo consejo comunitario y de sus autoridades representativas.

En estos casos, antes de expedir las comunicaciones respectivas, la autoridad minera competente, realizará las concertaciones pertinentes con las comunidades involucradas por medio de sus autoridades representativas.

 

La información solicitada por la autoridad minera competente referida a la delimitación de las zonas mineras de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras deberá ser remitida por las entidades competentes en un plazo improrrogable de treinta (30) días, contados a partir del recibo de la solicitud.

3. Revisión técnico-jurídica. Una vez recibida y radicada la solicitud de delimitación de la zona minera de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, la autoridad minera competente dentro de los quince (15) días siguientes procederá con la revisión técnico jurídica de la misma.

En caso de requerimientos adicionales la autoridad minera competente los hará al consejo comunitario interesado dentro del término antes establecido.

4. Aceptación de la solicitud y orden de la visita técnica. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la revisión, la autoridad minera competente expedirá el auto de aceptación de la solicitud y ordenará la práctica de la visita técnica a la comunidad negra, afrocolombiana, raizal y palenquera involucrada, fijando día y hora para su realización, la cual tendrá como objeto verificar las condiciones de orden técnico y social para la delimitación de la zona minera de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

El precitado auto será comunicado al representante legal de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras interesadas, al alcalde respectivo y al personero de la respectiva jurisdicción, dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición.

La práctica de la visita técnica no podrá exceder los treinta (30) días hábiles siguientes a la emisión del auto de aceptación.

5. Visita técnica. Culminado el término de comunicación señalando el inciso anterior, los funcionarios designados realizarán la visita técnica al área de interés en la fecha y hora ordenada, y como resultado se elaborará y notificará el informe de visita al consejo comunitario.

6. Resolución de establecimiento y delimitación de la zona minera negra, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Como resultado de la visita adelantada por la autoridad minera, siempre y cuando se hubiese demostrado las condiciones de orden técnico, jurídico y social para el establecimiento de la zona minera negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la práctica de la visita, la autoridad minera expedirá resolución motivada que señalará y delimitará la zona minera de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

En caso de que sean presentadas solicitudes mineras por terceros con posterioridad a la solicitud de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, estas se rechazarán de plano.

7. Inscripción de la zona minera de comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras. Una vez ejecutoriada la resolución por medio de la cual se establezca y delimite la zona minera negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, la autoridad minera dentro de los quince (15) días hábiles siguientes procederá con su inscripción en el Registro Minero Nacional (RMN).

Parágrafo 1°. La autoridad minera procederá a declarar y delimitar la zona minera negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, conforme a la solicitud presentada por el consejo comunitario. En caso de que el procedimiento sea iniciado de oficio por la autoridad minera, se delimitará y declarará conforme al reglamento interno minero.

Parágrafo 2°. Se respetarán los títulos mineros existentes, incluidas las autorizaciones temporales, antes del señalamiento y delimitación de la zona minera de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. En caso de liberación de las áreas otorgadas por cualquier circunstancia, estas se incorporan automáticamente a la zona minera de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras delimitadas, sin necesidad de solicitud de adición por parte del representante legal, para lo cual, la autoridad minera procederá de oficio con la modificación del acto administrativo que señaló y delimitó la zona minera negra, afrocolombiana, raizal y palenquera de la respectiva comunidad.

Parágrafo 3°. Una vez presentada la solicitud de declaración de zona minera negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, por el consejo comunitario interesado, se suspenderá el trámite de las propuestas de contrato de concesión y autorizaciones temporales presentadas por terceros, hasta tanto se resuelva la solicitud de zona minera. Una vez declarada la zona minera, el derecho a explorar y explotar los recursos naturales no renovables existentes en los territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras adjudicados, en trámite de adjudicación y susceptibles de adjudicación por ser ocupados ancestralmente por estas comunidades, solo podrá ser otorgado de forma exclusiva a estas comunidades.

Parágrafo 4°. Para el cumplimiento en lo dispuesto en el presente decreto, la autoridad minera deberá realizar los ajustes en la plataforma que administre el Sistema Integral de Gestión Minera o el que haga sus veces. Así mismo, la autoridad minera, incorporará en ella la especialización de los territorios colectivos en trámite y susceptibles de adjudicación a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras con el fin de incluirse como capa informativa en la plataforma precitada. Los términos dispuestos en el presente artículo se prevén conforme la especial protección que le asiste a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Parágrafo 5°. Notificación de actuaciones. Todas las actuaciones que adelante la autoridad minera en territorios de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que tengan relación con el presente decreto, deben ser notificadas garantizando el debido proceso a la comunidad.

SECCIÓN 3

DEL DERECHO DE PRELACIÓN DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS, PARA LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS MINEROS EN TERRITORIOS COLECTIVOS, EN TRÁMITE DE ADJUDICACIÓN Y OCUPADOS ANCESTRALMENTE POR LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS

Artículo 2.2.5.11.3.1. Definición del derecho de prelación. El derecho de prelación de que tratan los artículos 2 numeral 6, 17, 26 y 27 de la Ley 70 de 1993 es el derecho preferencial, de exclusividad y de prevalencia que tienen las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras para la exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos naturales no renovables, incluidos los materiales de construcción y de arrastre existentes en los territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras adjudicados, en trámite de adjudicación y susceptibles de adjudicación por ser ocupados ancestralmente por estas comunidades, de tal manera, que el título minero y las autorizaciones temporales para el aprovechamiento de dichos recursos solo serán otorgados a la comunidad negra, afrocolombiana, raizal y palenquera respectiva.

Parágrafo 1°. En armonía con lo dispuesto en los artículos 8° y 17 de la Ley 70 de 1993 y en los artículos 35, 36, 37 y 38 del Decreto 1745 de 1995, compilado en el Decreto 1066 del 2015, cuando la Comisión Técnica determine que las solicitudes de contrato de concesión se presentan sobre territorios colectivos, en trámite de adjudicación y ocupados ancestralmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, el título minero solo podrá otorgarse en beneficio de la comunidad negra, afrocolombiana, raizal y palenquera a través del Consejo Comunitario titular de la solicitud.

Parágrafo 2°. Cuando las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras ejerzan el derecho de prelación, la autoridad minera competente les otorgará contrato de concesión minera especial para comunidades negras sobre los recursos naturales no renovables aprovechados por ellas mediante sistemas ancestrales de producción minera y sobre los yacimientos y depósitos mineros, ubicados dentro de territorios colectivos, en trámite de adjudicación y ocupados ancestralmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Parágrafo 3°. En estos casos, el contrato de concesión minera especial para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras comprenderá, además de los recursos mineros tradicionalmente aprovechados por estas comunidades, otros minerales, con excepción del carbón, los minerales radioactivos, las sales y los hidrocarburos.

Artículo 2.2.5.11.3.2. Compatibilidad entre el derecho de prelación y la consulta previa. El ejercicio del derecho de prelación por parte de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, no es incompatible con la aplicación del derecho fundamental a la consulta previa y al consentimiento previo, libre e informado, sobre todo cuando las afectaciones de la actividad minera impliquen el traslado o desplazamiento de las comunidades; involucren el vertimiento de sustancias tóxicas o peligrosas en los territorios colectivos o cuando el proyecto, obra o actividad minera ponga en riesgo la supervivencia de las comunidades.

Artículo 2.2.5.11.3.3. Procedimiento para el ejercicio del derecho de prelación. El procedimiento para el ejercicio del derecho de prelación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se sujetará a las siguientes reglas:

1. Verificación de las propuestas de contrato de concesión presentadas por los particulares, superpuestas con los territorios colectivos. La autoridad minera competente, una vez recibida y radicada la propuesta de contrato de concesión, de legalización de minería tradicional, de autorización temporal, para la exploración y explotación de los recursos naturales no renovables presentada por cualquier persona natural o jurídica, deberá verificar por los medios que juzgue necesario, si esa solicitud se superpone parcial o totalmente con los territorios colectivos, en trámite de adjudicación y ocupados ancestralmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, o con zonas mineras de comunidades negras, o con zonas mineras conjuntas ya delimitadas o en trámite de delimitación.

2. Oficiar a entidades competentes. La autoridad minera deberá oficiar al Ministerio del Interior con el fin de que este certifique los consejos comunitarios inscritos o los que se encuentren en trámite de inscripción y que se ubiquen en el área objeto de la propuesta de contrato de concesión.

3. Socialización efectiva de la propuesta de contrato de concesión minera, superpuestas con territorios colectivos. Cuando se verifique que la propuesta presentada por los particulares, se superpone parcial o totalmente, con los territorios colectivos, en trámite de adjudicación y ocupados ancestralmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, la autoridad minera competente, deberá adelantar un proceso de socialización de dicha propuesta con las comunidades involucradas, donde deberá entregar información clara, precisa, completa y satisfactoria, sobre los alcances del contrato de concesión, a fin de que estas comunidades puedan debatir y decidir sobre el asunto y evaluar las opciones de ejercer el derecho de prelación para adelantar la exploración y explotación de dichos recursos en forma autónoma como comunidad.

En este espacio de socialización, las autoridades mineras competentes., también deberán informar a las comunidades negras concernidas, la forma en que pueden participar en la utilización, administración y gestión socioambiental responsable de los recursos naturales no renovables existentes en sus territorios colectivos, advirtiéndoles sobre las alternativas de exploración y explotación que como grupo étnico tienen, y las ventajas económicas de su explotación en términos de financiación especial, crédito, asistencia técnica, asociación empresarial, capacitación administrativa, mercadeo y fomento, entre otras opciones.

4. Concepto previo de la Comisión Técnica de la Ley 70 sobre el derecho de prelación. En armonía con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 1745 de 1995, compilado en el Decreto 1066 de 2015, una vez cumplido el proceso de socialización antes descrito, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, la autoridad minera competente solicitará a la Comisión Técnica, el concepto previo de que trata el artículo 17 de la Ley 70 de 1993, para lo cual, le remitirá un reporte preliminar con información relevante sobre la propuesta de contrato de concesión, con la identificación plena del área solicitada con sus linderos y coordenadas y la posible superposición parcial o total con los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

5. Auto que habilita el ejercicio del derecho de prelación y su notificación al Consejo Comunitario. Una vez recibido el concepto previo de la Comisión Técnica, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, la autoridad minera competente expedirá el auto respectivo donde informará oficialmente a la comunidad negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, a través del representante legal del Consejo Comunitario.

En el auto citado se identificará plenamente la persona natural o jurídica solicitante, el área solicitada con sus linderos y coordenadas, la superposición parcial o total del área solicitada con los territorios con ocupación colectiva y ancestral, el mineral objeto de la solicitud, entre otros.

Así mismo, se señalará el término y condiciones para ejercer el derecho de prelación que le asiste a la comunidad, las actividades de socialización adelantadas por la autoridad minera para facilitar su ejercicio y las consecuencias de que la comunidad no ejerza su derecho.

6. Auto que habilita la solicitud de suspensión y su notificación al consejo comunitario en trámite de inscripción. Una vez recibido el radicado, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes la autoridad minera competente expedirá el auto donde informará oficialmente a la comunidad negra, afrocolombiana, raizal y palenquera involucrada, a través del representante legal del consejo comunitario en trámite.

En el auto citado se identificará plenamente la persona natural o jurídica solicitante, el área solicitada con sus linderos y coordenadas, la superposición parcial o total del área solicitada con los territorios con ocupación colectiva y ancestral, el mineral objeto de la solicitud de exploración o explotación, entre otros.

Así mismo, se señalará el término y las condiciones para solicitar la suspensión del trámite de la propuesta del contrato de concesión hasta que la solicitud de inscripción sea resuelta de fondo y así pueda establecer formalmente si hace uso del derecho de prelación o no, las actividades de socialización adelantadas por la autoridad minera para facilitar su ejercicio y las consecuencias de que la comunidad no ejerza su derecho. Una vez inscrito el consejo comunitario ante el Ministerio del Interior, se surtirá el trámite previsto en el numeral 5 del presente artículo.

7. Notificación personal del auto que ordena el derecho de prelación. El auto que reconoce o niega el ejercicio del derecho de prelación, se notificará personalmente al representante legal del consejo comunitario respectivo en el área de ubicación del territorio colectivo, señalando los recursos que proceden de conformidad con la normatividad vigente.

a) La existencia de una solicitud de contrato de concesión, solicitud de formalización de minería tradicional o autorización temporal para la explotación de recursos naturales no renovables en los territorios con ocupación colectiva y ancestral;

b) Señalamiento de coordenadas sobre las cuales se presenta la propuesta de contrato de concesión, solicitud de formalización de minería tradicional, o autorización temporal para la explotación de recursos naturales no renovables en los territorios con ocupación colectiva y ancestral;

c) Los términos establecidos en la providencia que ordena el ejercicio del derecho de prelación;

d) Indicará que la propuesta del contrato de concesión minera especial para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, debe ser presentada por el representante legal del consejo comunitario de la comunidad negra o por su apoderado debidamente autorizado, en los términos de lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 2.2.5.11.1.1. del presente decreto.

El Ministerio del Interior, deberá agotar todos los medios legales pertinentes para notificar en debida forma al representante legal de la comunidad concernida, sobre los alcances del contrato de concesión solicitado, en orden a que esta comunidad tenga la oportunidad real de pronunciarse sobre el referido derecho de prelación.

8. Comparecencia de la comunidad negra, afrocolombiana, raizal y palenquera interesada para el ejercicio del derecho de prelación. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación del auto que ordena el ejercicio del derecho de prelación, el representante legal, previa autorización de la asamblea general del consejo comunitario respectivo, comparecerá ante la autoridad minera competente y manifestará por escrito su decisión de ejercer o no el derecho de prelación que le asiste.

Si dentro del término establecido la comunidad no comparece, lo hace en forma extemporánea o manifiesta su negativa a ejercer el derecho de prelación, la autoridad minera mediante auto motivado ordenará el archivo de las actuaciones y continuará con el estudio de la propuesta de contrato de concesión que le dio inicio.

9. Ejercicio del derecho de prelación. Si la comunidad negra, afrocolombiana, raizal o palenquera ejerce su derecho de prelación, la autoridad minera le informará por escrito que dispone de un término de seis (6) meses prorrogables por el mismo término, contados a partir del ejercicio del derecho de prelación, para presentar la propuesta de contrato de concesión minera especial para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

10. Acompañamiento y asistencia técnica para el ejercicio del derecho de prelación. Conforme al artículo 351 de la Ley 2294 de 2023, la autoridad minera prestará la asistencia técnica a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que pretendan desarrollar actividades de minería en pequeña escala, para que en ejercicio del derecho de prelación preparen y presenten las propuestas de contrato de concesión minera especial para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en forma oportuna y con el lleno de los requisitos requeridos en este decreto. Para estos efectos se dará aplicación especial al artículo 2.2.5.11.6.1 Línea Especial para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en el Fondo de Fomento Minero.

11. Presentación de la propuesta contrato de concesión minera especial para comunidades negras, en el ejercicio del derecho de prelación. La propuesta del contrato de concesión minera especial para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en ejercicio del derecho de prelación, se presentará por escrito y con los anexos respectivos, por parte del representante legal del consejo comunitario o de la forma organizativa que la comunidad adopte, ante la autoridad minera competente, quien una vez recibida la radicará en la plataforma Anna Minería, o en aquella que corresponda. No obstante, si la comunidad así lo decide podrá presentarla de manera directa en la plataforma creada para el efecto.

12. Otorgamiento del contrato de concesión minera especial para comunidades negras, en ejercicio del derecho de prelación. Recibida la propuesta y luego de la evaluación técnica respectiva, la autoridad minera en caso de ser procedente otorgará contrato de concesión minera especial para comunidades negras, de los minerales solicitados en ejercicio del derecho de prelación y exclusividad, en favor del consejo comunitario respectivo, el cual se inscribirá en el Registro Minero Nacional (RMN).

Artículo 2.2.5.11.3.4. Estudios mineros. Conforme el artículo 351 de la Ley 2294 de 2023, las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Minas y Energía destinarán recursos económicos, humanos o tecnológicos necesarios para apoyar su elaboración y brindar el acompañamiento, la asistencia técnica y el suministro de información para adelantar estudios técnicos para realizar las actividades de exploración o explotación de recursos mineros en zonas mineras de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Lo anterior, siempre que se trate de actividades mineras de pequeña escala realizadas exclusiva y directamente por comunidades negras en los territorios previstos en el presente reglamento. Para estos efectos se dará aplicación especial al artículo 2.2.5.11.6.1., Línea Especial para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en el Fondo de Fomento Minero.

Artículo 2.2.5.11.3.5 Estudios ambientales. Las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrán brindar acompañamiento, asistencia técnica y suministro de información necesaria para la elaboración de estudios ambientales que se requieran para obtener la declaratoria de las zonas mineras de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras o en las propuestas de contrato de concesión para comunidades negras en el ejercicio de derecho de prelación de minería de pequeña escala de manera exclusiva por las comunidades en sus territorios. En todo caso, los títulos objeto de este apoyo no podrán ser objeto de integración.

SECCIÓN 4

 

DEL DERECHO DE PRELACIÓN DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALESY  PALENQUERAS, SOBRE LOS MATERIALES DE ARRASTRE Y DE CONSTRUCCIÓN EN TERRITORIOS COLECTIVOS, EN TRÁMITE DE ADJUDICACIÓN Y OCUPADOS ANCESTRALMENTE POR LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS

Artículo 2.2.5.11.4.1. Procedencia del derecho de prelación sobre los materiales de arrastre y de construcción. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 70 de 1993, el derecho de prelación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, también procederá sobre los materiales de arrastre y de construcción existentes en territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras adjudicados, en trámite de adjudicación y .susceptibles de adjudicación por ser ocupados ancestralmente por estas comunidades, quienes, a través del representante legal, podrán solicitar a la autoridad minera competente contrato de concesión minera especial para comunidades negras o el que haga sus veces o autorización temporal para su aprovechamiento.

En estos casos, el contrato de concesión minera especial para comunidades negras y las autorizaciones temporales solicitados por particulares, para la utilización y el aprovechamiento de los materiales de arrastre y de construcción, solo podrán otorgarse en favor de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras titulares de los derechos de ocupación colectiva y ancestral, quienes suministrarán los materiales de arrastre y de construcción a los contratistas de obras pública y entidades territoriales.

Parágrafo. Los consejos comunitarios como divisiones territoriales y máxima autoridad de administración interna de los territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras adjudicados, en trámite de adjudicación y susceptibles de adjudicación por ser ocupados ancestralmente por estas comunidades, serán beneficiarios de autorizaciones temporales para el aprovechamiento de los materiales de arrastre y de construcción , para la reparación, mantenimiento, construcción o mejoras de vías y viviendas de interés social dentro de su territorio.

Artículo 2.2.5.11.4.2. Contratos de concesión y autorizaciones temporales de los particulares para el aprovechamiento de materiales de arrastre y de construcción en territorios colectivos, en trámite de adjudicación y ocupados ancestralmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Las autorizaciones temporales otorgadas a los particulares para la utilización o el aprovechamiento de los materiales de arrastre y de construcción en los territorios colectivos de las comunidades negras y que se encuentren vigentes a la entrada en vigencia del presente decreto, continuarán ejecutándose conforme a las reglas establecidas, pero al momento de su vencimiento, no podrán prorrogarse y deberá ingresar a la zona minera de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras o se aplicará el principio de prelación, según corresponda, para lo cual la autoridad minera competente expedirá los actos administrativos que correspondan.

Parágrafo. Los términos de referencia y licenciamiento ambiental asociados al contrato de concesión y autorizaciones temporales de que trata el presente artículo, serán objeto de la reglamentación diferencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.11.6.4 del presente decreto.

SECCIÓN 5

DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA ESPECIAL PARA

COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS

Artículo 2.2.5.11.5.1. Contrato de concesión minera especial para comunidades negras. La Licencia Especial de Exploración y Explotación de recursos naturales no renovables en los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de que trata el artículo 27 de la Ley 70 de 1993, se otorgará por parte de la autoridad minera competente, mediante un Contrato de Concesión Minera Especial, que en adelante se denominará “Contrato de Concesión Minera Especial para Comunidades Negras”, el cual se regirá por los requisitos diferenciales que se establecen en el presente capítulo.

 

Artículo 2.2.5.11.5.2. Reglas para el otorgamiento del contrato de concesión minera especial para comunidades negras. Para el otorgamiento del contrato de concesión minera especial para comunidades negras, se atenderán las siguientes reglas:

1. Otorgamiento del contrato independientemente de la existencia de territorio colectivo adjudicado. El contrato de concesión minera especial para comunidades negras se otorgará por la autoridad minera en los territorios colectivos, en trámite de adjudicación y ocupados ancestralmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

2. Otorgamiento del contrato independientemente de la existencia de zona minera declarada. El contrato de concesión minera especial para comunidades negras se otorgará por la autoridad minera independientemente de que exista zona minera de Comunidades negras declarada.

3. Otorgamiento del contrato respetando los títulos mineros existentes, adquiridos conforme a derecho. El contrato de concesión minera especial para comunidades negras se otorgará sin perjuicio de los derechos adquiridos o constituidos a favor de terceros, tal como lo establece el artículo 26 de la Ley 70 de 1993.

Para este efecto se tendrán en cuenta las siguientes situaciones:

3.1. Frente a los títulos mineros adquiridos por terceros en territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, antes de la vigencia de la Ley 70 de 1993, estos continuarán ejecutándose conforme a las reglas establecidas, siempre y cuando estén cumpliendo a satisfacción las obligaciones contractuales, y en caso de no cumplirse con las obligaciones establecidas, la autoridad minera aplicará las sanciones que correspondan.

3.2. Frente a los títulos mineros adquiridos por terceros en territorios colectivos de Comunidades negras en vigencia de la Ley 70 de 1993, estos continuarán ejecutándose conforme a las reglas establecidas, siempre y cuando se hubiesen otorgado en cumplimiento del debido proceso, en especial aplicando las reglas establecidas en los artículos 8° y 17 de la Ley 70 de 1993, reglamentados por el capítulo 6°, artículos 35 al 38 del Decreto 1745 de 1995 compilado en el Decreto 1066 de 2015 y en caso de no haberse cumplido con este procedimiento, la autoridad minera aplicará los correctivos que correspondan.

3.3. Frente a las solicitudes de títulos mineros presentadas por terceros en los territorios colectivos adjudicados, en trámite de adjudicación o susceptibles de titulación colectiva y que a la entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren en trámite, deberán cumplir con el concepto previo de la Comisión Técnica de que tratan los artículos 8° y 17 de la Ley 70 de 1993, reglamentados por el capítulo 6°, artículos 35 al 38 del Decreto 1745 de 1995, compilado en el Decreto 1066 de 2015 y además con la materialización del derecho de prelación. En caso de no haberse cumplido con este procedimiento, la autoridad minera suspenderá el trámite de estas solicitudes, hasta que se resuelva de fondo la situación irregular.

4. El contrato de concesión minera especial para comunidades negras se otorgará por el área solicitada por el consejo comunitario, previo cumplimiento de los requisitos previstos en este decreto.

Artículo 2.2.5.11.5.3. Requisitos y condiciones para la presentación de la solicitud del contrato de concesión minera especial para comunidades negras.

1. Presentación de la solicitud. La solicitud del contrato de concesión minera especial para Comunidades negras se presentará ante la autoridad minera por parte del representante legal del consejo comunitario inscrito ante el Ministerio del Interior, previa autorización de la asamblea general del consejo comunitario respectivo, en forma escrita, en físico o virtual. Para los consejos comunitarios la presentación de las propuestas de contrato de concesión especial para comunidades negras o el que haga sus veces, será gratuito, la autoridad minera realizará las adaptaciones tecnológicas para el efecto. El área solicitada en físico será incorporada de inmediato en el sistema integral de gestión minera por parte de la autoridad minera y la delimitación del área definitiva se realizará y confirmará con presencia del representante legal del consejo comunitario.

2. Acreditación de la capacidad jurídica y la representación legal del consejo comunitario solicitante. La comunidad deberá presentar certificación de la inscripción o reconocimiento oficial del consejo comunitario ante la respectiva alcaldía municipal y de las personas que ejercen como autoridad de este, junto con sus respectivas identificaciones personales, cargos, números y fechas de las actas de posesión y períodos para los cuales fueron elegidos.

3. Ubicación del área solicitada. Señalamiento de la vereda, municipio y departamento de ubicación, y la autoridad ambiental competente según el área solicitada.

4. Señalamiento del mineral objeto del contrato. Indicación del mineral o minerales objeto del contrato.

El documento de Plan de Manejo Ambiental al que se refiere el Capítulo IV de la Ley 70 de 1993, que tenga incorporada la dimensión minera del mismo, y en caso de no contar con este instrumento de planificación, podrá aportarse certificación de la junta directiva del consejo comunitario que confirme que el área solicitada en la propuesta de contrato de concesión minera especial para comunidades negras, se integra a la zona del interés minero. Esta certificación deberá contener o adjuntar al menos la siguiente información:

a) Localización y extensión del área solicitada.

b) La indicación de los minerales pretendidos.

c) Una descripción preliminar del depósito mineral sobre el cual se desarrollará el proyecto minero.

5. Labores o actividades de exploración. Se habilitarán labores de exploración hasta tanto se complemente la información técnica para la aprobación por parte de la autoridad, la cual deberá contener:

a) Plano definitivo de la red o programa de exploración firmado por ingeniero de minas o geólogo;

b) Cronograma detallado de exploración;

c) Metodología y técnicas de exploración a utilizar;

d) Equipamiento y maquinaria utilizada en la exploración;

e) Estimación de costos e inversiones a realizar;

f) Descripción del equipo humano profesional, técnico, auxiliar y operativo de soporte del estudio de exploración;

g) Descripción de la accesibilidad al área de interés;

h) Plan contextualizado de seguridad y salud en el trabajo para las labores de exploración;

i) Plan contextualizado y adaptado para la gestión ambiental que integre el manejo de residuos sólidos;

La etapa de construcción y montaje y de explotación, luego de superar los requisitos de licenciamiento ambiental aprobados por la autoridad ambiental competente, procederá con la aprobación por parte de la autoridad minera de un Programa de Trabajos y Obras, (PTO) que contenga al menos la siguiente información técnica:

a) Delimitación definitiva del área de explotación;

b) Mapa topográfico de dicha área;

c) Detallada información cartográfica del área y, si se tratare de minería marina, - especificaciones batimétricas;

 

d) Ubicación, cálculo y características de las reservas que habrán de ser explotadas en desarrollo del proyecto;

e) Descripción y localización de las instalaciones y obras de minería, depósito de minerales, beneficio y transporte y, si es del caso, de transformación;

f) Plan de obras de recuperación geomorfológica, paisajística y forestal del sistema alterado;

g) Escala y duración de la producción esperada;

h) Características físicas y químicas de los minerales por explotarse;

i) Descripción y localización de las obras e instalaciones necesarias para el ejercicio de las servidumbres inherentes a las operaciones mineras;

j) Plan de cierre integral que cubra los factores operativos, sociales, ambientales y laborales.

6. Acreditación de capacidad económica. Cuando se trate de actividades mineras de pequeña escala realizadas exclusiva y directamente por comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en los territorios previstos en el presente reglamento, no se exigirá acreditar la capacidad económica de que trata el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015, por tratarse de comunidades étnicas de especial protección constitucional. En todo caso, cuando se trate de minería de mediana o gran escala o la pequeña escala se realice en asocio con terceros diferentes a las comunidades negras, la capacidad económica deberá acreditarse en los términos de dicha ley.

7. Autorización al representante legal para presentar la solicitud del contrato. Copia de la autorización de la asamblea del consejo comunitario al representante legal para formular la solicitud.

Parágrafo. Para la presentación de la solicitud de contrato de concesión minera especial para comunidades negras que inicien en etapa de exploración con explotación anticipada, se adicionará el cumplimiento de los siguientes requisitos:

(i) Presentación del programa mínimo de explotación que debe contener los siguientes aspectos: Descripción de las actividades de exploración, línea base de explotación en el área a otorgar (ubicación de las labores de explotación), geología básica, planeación minera (métodos de explotación, actividades principales de la operación minera, planos y diseños, maquinaria y equipo, personal requerido, cronograma general del proyecto, beneficio y transformación de minerales, producción), información económica (costos de exploración adicional, inversión maquinaria y equipo, costos de mano de obra directa e indirecta, costos de seguridad y salud en el trabajo, costos ambientales y honorarios administrativos y plan de cierre).

(ii). Acreditación de la idoneidad laboral, manifestando que las actividades mineras se realizarán por parte de profesionales idóneos o aprovechando el conocimiento minero ancestral de las comunidades.

(iii) Manifestación del representante legal sobre el cumplimiento de las guías ambientales expedidas por la autoridad ambiental competente para la etapa de exploración.

(iv) Presentación del estimativo de la inversión mínima que se requiere para la explotación.

Artículo 2.2.5.11.5.4. Evaluación de la propuesta del contrato de concesión minera especial para Comunidades Negras. Una vez recibida y radicada la solicitud del contrato de concesión minera especial para Comunidades Negras, la autoridad minera procederá a evaluarla en un término máximo de dos (2) meses. Una vez evaluada la propuesta de contrato, la autoridad minera realizará los requerimientos a que haya lugar y la comunidad solicitante contará con un término de treinta (30) días, prorrogables por un término igual, para dar cumplimiento al requerimiento efectuado.

 

Una vez subsanada la propuesta, cuando ello corresponda, dentro de los dos (2) meses siguientes, la autoridad minera evaluará nuevamente el cumplimiento de los requisitos y procederá a resolver de fondo, aplicando para ello las disposiciones especiales previstas en este capítulo.

Parágrafo 1°. En los casos no consagrados en este capítulo, se aplicará la legislación minera vigente, pero solo en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento de los derechos mineros de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras como grupo étnico sujeto de especial protección constitucional.

Parágrafo 2°. Una vez otorgado el contrato de concesión minera especial para Comunidades Negras, dentro del año siguiente, el consejo comunitario titular presentará para evaluación de la autoridad minera un informe que describa las actividades que desarrollará en la etapa de exploración del contrato otorgado. Este informe será requisito previo a la intervención del área concesionada una vez aprobado por la autoridad minera, para lo cual dispondrá de un término improrrogable de quince (15) días.

Artículo 2.2.5.11.5.5. Acompañamiento Técnico Integral. Conforme el artículo 351 de la Ley 2294 de 2023, en los contratos de concesión minera especial para Comunidades Negras, el Ministerio de Minas y Energía y la autoridad minera, en el marco de sus competencias, prestarán apoyo técnico para promover conocimiento sobre instrumentos de financiación especial, bancarización, inclusión financiera y fortalecimiento empresarial y, así como en actividades de investigación, extensión y transferencia de tecnologías para el aprovechamiento económicamente eficiente de los recursos mineros, incluyendo el acompañamiento técnico integral para la formulación de los Programas de Trabajo y Obras, para impulsar la sustentabilidad ambiental de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la Ley 70 de 1993. Para estos efectos se dará aplicación especial al artículo 2.2.5.11.6.1, Línea Especial para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en el Fondo de Fomento Minero, del presente decreto.

Artículo 2.2.5.11.5.6. Los procesos de contratación en el marco del fomento y de las actividades mineras en los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de que trata el presente decreto, se regirán por lo dispuesto en la Ley 2160 de 2021 y las demás disposiciones de la contratación pública.

Artículo 2.2.5.11.5.7. Fiscalización Diferencial. El contrato de concesión minera especial para Comunidades Negras estará sujeto a una fiscalización diferencial por parte de la autoridad minera.

Artículo 2.2.5.11.5.8. Estudios de impacto y licenciamiento ambiental diferencial para el contrato de concesión minera especial para comunidades negras de pequeña minería en territorios colectivos, en trámite de adjudicación y ocupados ancestralmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Cuando se trate de actividades de pequeña minería realizadas exclusiva y directamente por comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en sus territorios colectivos, las autoridades ambientales aplicarán criterios diferenciales en materia de licenciamiento ambiental. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reglamentará los términos de referencia para la elaboración de estudios de impacto ambiental y procedimiento diferencial del licenciamiento ambiental para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Cuando se trate de minería de mediana o gran escala, o la pequeña minería se realice en asocio con terceros diferentes a las Comunidades Negras, se aplicarán las disposiciones referentes a los estudios de impacto y licenciamiento ambiental previstos por la normatividad vigente.

Parágrafo 1°. Esta reglamentación de los criterios diferenciales a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se expedirá en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la expedición del presente decreto, y será concertada con la Comisión Quinta del espacio nacional de consulta previa.

 

Parágrafo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 70 de 1993, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, participarán en el diseño, elaboración, ejecución y evaluación de los estudios de impacto ambiental, socioeconómico y cultural sobre proyectos, obras o actividades mineras que se pretendan adelantar en sus territorios colectivos. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en coordinación con el Ministerio de Minas y Energía, formularán un protocolo que guíe al sector minero en el cumplimiento efectivo de este derecho.

Artículo 2.2.5.11.5.9. Opciones de cambio. Las comunidades negras afrocolombianas, raizales y palenqueras interesadas, representadas por sus autoridades con solicitudes en trámite: (i) de propuestas de contrato de concesión (ii) de legalización o formalización de minería tradicional, (iii) declaración de áreas de reserva especial en sus territorios colectivos, (iv) propuestas de contrato de concesión con requisitos diferenciales del artículo 326 de la Ley 1955 de 2019, podrán solicitar el cambio del trámite de sus solicitudes por la propuesta de contrato de concesión minera especial para Comunidades Negras, siempre y cuando cumplan con las condiciones y requisitos previstos en el presente capítulo, caso en el cual deberán presentar dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente decreto la manifestación de cambio respectivo.

SECCIÓN 6

SOBRE LAS ACTIVIDADES DE FOMENTO MINERO EN LOS TERRITORIOS COLECTIVOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS

Artículo 2.2.5.11.6.1. Línea Especial para comunidades negras en el Fondo de Fomento Minero. Para fomentar proyectos de pequeña minería a ser ejecutados por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en armonía con lo dispuesto en los artículos 55 y 58 de la Ley 70 de 1993, que facultan al Gobierno nacional para adecuar los programas de crédito y asistencia técnica existentes en el sector minero, a las particulares condiciones socioeconómicas y ambientales de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras crease una cuenta o línea especial para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, al interior del Fondo de Fomento Minero dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2250 del 2022.

Esto con el fin de proveer de recursos económicos a la minería de comunidades en proceso de formalización a lo largo del ciclo minero, la prestación de asistencia técnica y financiera, la investigación, transferencia y adopción de tecnologías, desarrollo empresarial, el mejoramiento de las condiciones sociales y económicas de la minería de subsistencia, pequeña minería y la preservación del medio ambiente.

Estos recursos destinados al fomento y desarrollo de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras estarán disponibles a partir de los seis (6) meses siguientes a la reglamentación que haga el Gobierno nacional en el marco de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 8° de la Ley 2250 de 2022.

Artículo 2.2.5.11.6.2. Promoción de empresas mineras comunitarias. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Minas y Energía y de las demás entidades del sector minero nacional, en coordinación con los consejos comunitarios, podrán destinar partidas presupuestales y la asistencia técnica para apoyar a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en la creación y fortalecimiento de empresas mineras comunitarias, que operen en los territorios colectivos. Dichas empresas comunitarias, contarán con el asesoramiento de las instituciones del sector minas y energía para facilitar su acceso directo a mercados nacionales e internacionales. El Ministerio de Minas y Energía, en aplicación a lo dispuesto en este artículo, dará un trato preferencial para los procesos empresariales mineros de las mujeres en toda la cadena productiva minera, así como la industrialización de estos, hasta la comercialización final y apoyará el desarrollo de nuevas alternativas productivas.

Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía y la autoridad minera promoverán y crearán escenarios de asociación de iniciativa público popular para la implementación de proyectos mineros que permitan el desarrollo de los planes de etnodesarrollo y el acceso, garantía y materialización de los derechos humanos de las comunidades, el mejoramiento de la calidad de vida y con enfoque de género, acorde a lo determinado en el artículo 73 y 101 de la Ley 2294 de 2023.

 

Artículo 2.2.5.11.6.3. Asociaciones empresariales para la exploración, la explotación, el procesamiento o la comercialización de los recursos mineros. Las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, a través de sus autoridades, podrán celebrar contratos de asociación empresarial con entidades públicas o privadas, para la exploración, la explotación, la transformación o la comercialización de los recursos mineros involucrados en los contratos de concesión minera especial para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, que les otorgue la autoridad minera competente en sus territorios colectivos. En caso de celebrar contratos de asociación empresarial no aplicará ninguno de los criterios diferenciales establecidos en el presente decreto.

Igualmente, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, podrán contratar la totalidad o parte de los trabajos, obras y actividades correspondientes con personas ajenas a ellos, para la exploración, explotación, transformación o comercialización de los recursos involucrados en el contrato de concesión minera especial para Comunidades Negras.

De conformidad con el artículo 1602 del Código Civil Colombiano, se destaca que los contratos de asociación con entidades privadas se rigen por el derecho privado y se sujetarán a las reglas vigentes sobre la materia, en estos contratos de asociación empresarial, las Comunidades Negras conservarán siempre la titularidad de los derechos mineros y la autonomía del territorio ancestral, además, dichos contratos se sustentarán en el principio de autonomía de las comunidades en atención al numeral 3 del artículo 3° de la Ley 70 de 1993, que establece como uno de los principios el de la participación de las Comunidades Negras y sus organizaciones sin detrimento de su autonomía como una condición transversal para hacer efectivos los demás derechos que establece la ley.

Artículo 2.2.5.11.6.4. Mecanismos Institucionales. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el Ministerio de Minas y Energía y la autoridad minera realizarán las gestiones y adecuaciones institucionales con el fin de crear unidades de apoyo técnico para la gestión integral de las zonas mineras y el contrato minero especial para Comunidades Negras, la promoción de la formalización minera, y además, para garantizar el tratamiento diferencial étnico integral en el diseño, implementación, evaluación y seguimiento de las políticas públicas del sector minero con incidencia en los territorios de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

SECCIÓN 7

DEL SANEAMIENTO DE LOS TÍTULOS MINEROS OTORGADOS EN LOS TERRITORIOS COLECTIVOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, EN CONTRAVÍA DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 8° Y 17 DE LA LEY 70 DE 1993.

Artículo 2.2.5.11.7.1. Revisión de los contratos de concesión y demás títulos mineros otorgados en los territorios colectivos de las comunidades negras en vigencia de la Ley 70 de 1993. En armonía con lo dispuesto en los artículos 17 y 30 de la Ley 70 de 1993, dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, la autoridad minera en acompañamiento del Ministerio de Minas y Energía, realizarán una revisión técnica y jurídica de los contratos de concesión y demás títulos mineros otorgados en los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en vigencia de la Ley 70 de 1993, con el objeto de determinar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre la materia y de la garantía del derecho de prelación en favor de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, con el propósito que la autoridad minera adopte las medidas correctivas correspondientes conforme el artículo 2.2.5.11.5.2. del presente decreto.

SECCIÓN 8

DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS,

RAIZALES Y PALENQUERAS EN LA INSTITUCIONALIDAD DEL SECTOR MINERO

 

Artículo 2.2.5.11.8.1. Participación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en el Comité Asesor del Fondo de Fomento Minero. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2250 del 2022, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, participarán en el comité asesor del Fondo de Fomento Minero, con un delegado con voz y voto, elegido por la Comisión Quinta del Espacio Nacional de Consulta Previa de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

SECCIÓN 9

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 2.2.5.11.9.1. Plan Integral de Implementación. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente capítulo, el Gobierno nacional bajo la coordinación de la Vicepresidencia de la República y los Ministerios de Minas y Energía, Ambiente y Desarrollo Sostenible, e Interior, formularán y pondrán en marcha un plan integral de implementación de las disposiciones previstas en el presente capítulo para garantizar el cumplimiento integral y efectivo de los derechos mineros de las comunidades negras afrocolombianas, raizales y palenqueras.

En el plan se definirán las actividades prioritarias, las metas, los indicadores, los cronogramas y los presupuestos requeridos para su ejecución, en concertación con la Comisión Quinta del Espacio Nacional de Consulta Previa.

Artículo 2.2.5.11.9.2. Divulgación. Los Ministerios del Interior, Minas y Energía, Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Minería, la Comisión Consultiva de Alto Nivel y el Espacio Nacional de Consulta Previa, promoverán la difusión y divulgación del presente decreto, con el propósito de preparar las condiciones que hagan posible su inmediata aplicación.

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a los 25 días del mes de agosto del año 2023.

Presidente de la República de Colombia  GUSTAVO PETRO URREGO.

 

El Ministro del Interior,

Luis Fernando Velasco Chaves.

 

El Ministro de Minas y Energía,

Ómar Andrés Camacho Morales.

 

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Susana Muhamad González.

 

Fuente:  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, https://www.alcaldiabogota.gov.co

 

 




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